
REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN INFANTIL
D.S. 020-82-SA
(Promulgado el 10 de Setiembre de 1982, pone en vigencia en el Perú, el
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna)
DECRETO SUPREMO Nº 020.82.SA
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Considerando
:
Que de
conformidad con el Código Sanitario -Decreto Ley Nº 17500- la protección de la
salud de las personas exige acciones combinadas del Estado con las de la
comunidad, orientadas a promover y mantener un adecuado estado de salud de la
población;
Que el
Ministerio de Salud en uso de las atribuciones y competencia que le señala el
Código Sanitario y con el propósito de promover y proteger la lactancia materna
y reglamentar la comercialización de los sucedáneos de ésta, ha formulado un
Proyecto de Normas sobre Alimentación del Niño, recogiendo las Resoluciones
WHA-33.22 y WHA-34.22 de la Asamblea Mundial de la Salud;
De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 193º del Código Sanitario; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese el adjunto “Reglamento de
Alimentación Infantil”, estructurado en dos fascículos:
Fascículo I : “Normas para la Alimentación del Niño de
Cero a Dos años de Edad” que consta de una Norma Preliminar, diecisiete (17)
Normas Técnicas y tres (3) Anexos” ........
Fascículo II : “Normas para la Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna y Alimentos Infantiles Complementarios” que consta de diez (10) Normas que contienen
treintiocho (38) artículos .....
Artículo 2º. Déjanse sin efecto las vigentes “Normas para
la Información y Difusión sobre el Uso de fórmulas sustitutorias de la
Lactancia Materna” ....
Artículo 3º. El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los diez días del mes
de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.
PRESENTACIÓN
El
negocio más grande, el más importante y más lucrativo del mundo lo constituye
el negocio sobre el Cuidado del Desarrollo de los Niños.
Dr. B. Chisholm
OMS - 1948.53
La atención y el cuidado de la problemática
infantil en el Perú es uno de los esfuerzos que prioriza la Política del Sector
salud, con fines de amenguar el alto riesgo de enfermar y morir que amenaza a
los niños menores de cinco años, donde la conjunción de la
Desnutrición-Infección cobran cada vez más vidas en las poblaciones donde la
condición socio-económica y el desconocimiento en el cuidado y atención de la
alimentación adecuada del niño, son gravitantes.
EL REGLAMENTO DE NORMAS SOBRE LA
ALIMENTACIÓN INFANTIL que a sido puesto en vigencia por el Gobierno Peruano a
través del Decreto Supremo Nº 020-82-SA, permite poner al alcance de los
profesionales de las Ciencias de la Salud el instrumento que servirá de
orientación y guía para poner en marcha la política de protección sobre la
lactancia materna y la promoción de una adecuada y correcta alimentación para
los niños pequeños del país.
Las Normas descritas en los
Fascículos I y II del Reglamento son una respuesta a las recomendaciones que la
Asamblea de la Organización Mundial de la Salud ha dado en favor de la salud
del niño. Normas que serán difundidas
para su aplicación y cumplimiento a nivel nacional a través de la Campaña de
Capacitación del Personal en los niveles ejecutivos de los organismos del
Sistema Nacional de los Servicios de Salud.
Perú - 1982
JUAN FRANCO PONCE
Ministro de Salud
SUMARIO
NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE
EDAD.
INTRODUCCIÓN
NORMA PRELIMINAR : DE
LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE
CAPÍTULO PRIMERO : DE
LA MADRE Y LA LACTANCIA
Norma
I : De
la protección de la lactancia materna
Norma
II : De
la preparación de la lactancia materna
Norma III : De la alimentación de la madre
CAPITULO SEGUNDO : DE
LA LACTANCIA
Norma IV : Concepto doctrinario
Norma V : De
la técnica de la alimentación al pecho
Norma VI : De la alimentación artificial
CAPÍTULO TERCERO : DE LA ALIMENTACIÓN O ABLACTACIÓN
Norma VII : De los alimentos y prácticas de
ablactación
Norma VIII
: Decálogo de la ablactación
CAPÍTULO CUARTO
: DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS
DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO
Norma IX : Responsabilidad sobre las situaciones de
alarma en que está expuesta a riesgo la lactancia materna.
Norma X : Responsabilidad de los servicios
ambulatorios
Norma XI : Responsabilidad de los servicios de
hospitalización
CAPÍTULO QUINTO : DE
LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Norma XII : De la promoción
Norma XIII
: De la educación
Norma XIV : De los medios de comunicación social
Norma XV : Del agente de cambio
CAPÍTULO SEXTO : DE LA VIGILANCIA DE LA LACTANCIA MATERNA Y
ABLACTACIÓN.
Norma XVI : De los instrumentos
Norma XVII : De la información
ANEXOS : Nº 1 Declaración
de principios
Nº 2 Definición de términos
Nº 3 Formulario para monitores sobre
alimentación al pecho y ablactación.
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA
LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS.
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO PRELIMINAR :
DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE
CAPÍTULO PRIMERO :
GENERALIDADES
Norma I : Disposiciones Generales
Norma II : Definiciones para efectos de la presente
norma
CAPÍTULO SEGUNDO : DE
LA COMERCIALIZACIÓN
Norma III : De la información y educación
Norma IV : Del público y las madres
Norma V : Del sistema de atención de salud
Norma VI : Del agente de salud
Norma VII : De los empleados de los fabricantes y
distribuidores
Norma VIII
: De la rotulación o etiquetado
CAPÍTULO TERCERO :
DISPOSICIONES FINALES
Norma IX : De la aplicación de la norma
Norma X : Del cumplimiento de la norma
COMITÉ ORGANIZADOR Y ASESORES
FASCÍCULO I
NORMAS
PARA LA ALIMENTACIÓN
DEL NIÑO DE CERO A
DOS AÑOS DE EDAD
INTRODUCCIÓN
Entre las
ciencias que la humanidad cultiva, es probable que la ciencia que mas se
identifica con el hombre es la Medicina cuya misión no es solamente curar
enfermedades, sino también evitarlas y prevenirlas. Frente al interrogante de ¿Cómo puede
evitarse que un niño enferme? -surge la respuesta, “Para que no exista niño
enfermo, hay que cuidad al niño sano”.
La frase
“Todo niño tienen derecho desde el primer día de su vida, a ser atendido
correcta y adecuadamente”, hace imperiosa la necesidad de atender su alimento
desde nacido, protegiendo su crecimiento y desarrollo en los dos primeros años
de la vida.
Las cifras
reveladoras de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad infantil,
demuestran que la mayoría de las defunciones que ocurren el primer año de vida,
pueden evitarse con facilidad porque muchas de las muertes infantiles están
vinculadas con la inadecuada y/o deficiente alimentación, fruto de la
ignorancia, de la miseria, de la insalubridad y muchas por el descuido inocente
de las madres.
Los
articulados enunciados en el presente documento normativo sobre la alimentación
del niño y su atención, constituyen un conjunto de normas técnicas coadyuvantes
a los planes y programas del Sector.
Las normas
sobre alimentación del niño, han sido formuladas bajo los conceptos clásicos de
protección de la lactancia materna y orientación sobre la técnica de
introducción de los alimentos complementarios en forma adecuada y armónica
durante el primer año de vida.
LAS NORMAS
PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD, están descritas en
una norma preliminar que define y señala los objetivos y alcances de la norma y
consta de seis (6) capítulos que contienen diecisiete normas y tres anexos.
Las normas
han sido redactadas en concordancia con las “Normas y Procedimientos de
Alimentación-Nutrición-Salud Materno Infantil” -R.M. Nº 008-81-SA/DS vigentes y
de acuerdo con las directivas operacionales destinadas al primer nivel de
atención de salud.
Lima, Marzo de 1982
NORMA PRELIMINAR
DE LA DEFINICIÓN,
OBJETIVO Y ALCANCE
1º Las presentes normas comprenden un
conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos por los cuales se deben
regir las instituciones y los agentes de salud en el país, para los efectos de
la atención del niño menor de dos años de edad en lo que respecta al cuidado y
vigilancia de su alimentación y protección de su condición con sujeción a las
estrategias que la política de salud establece.
2º Es objetivo de la norma el señalar los
lineamientos para la atención y cuidado de la alimentación del lactante y del
niño menor de dos años de edad, enfatizando las acciones de promoción y
protección de la lactancia materna, orientando las prácticas adecuadas de
ablactación, y asegurando que la información sobre la alimentación del niño de
corta edad llegue en forma precoz, clara y sencilla.
3º Están sujetas a estas disposiciones
normativas las instituciones y agentes de salud que atienden niños desde antes
de su nacimiento. Para tal efecto el
Ministerio de Salud establecerá coordinaciones con los sectores público, no
público y la comunidad, respectivamente.
El ámbito
de aplicación y cumplimiento de la norma es a nivel nacional.
CAPITULO PRIMERO
DE LA MADRE Y LA
LACTANCIA
Norma I. De la protección de la lactancia materna
Conceptos doctrinarios :
Siendo la
maternidad (embarazo, parto y puerperio) la que condiciona por ser un riesgo
para la salud, tanto de la madre como del niño, su cuidado y atención
preventiva debe acogerse a las disposiciones y ordenanzas jurídicas, laborales
y sanitarias vigentes. Para lo que :
1º El Ministerio de Salud a través de sus
organismos administrativos a nivel asistencial, adoptará las medidas
convenientes para que en forma progresiva, los establecimientos del Sector
Salud, que prestan atención a las mujeres gestantes y puérperas, adopten, en su
estructura física, las instalaciones adecuadas para favorecer la práctica de la
lactancia materna.
2º Las autoridades competentes del
Ministerio de Salud, dispondrán lo conveniente para que a nivel de los
programas que prestan atención de salud materna se adopten las medidas
convenientes para la vigilancia y control que limite la administración de
drogas y/o práctica de operaciones innecesarias durante el parto.
3º La autoridad competente en el
Ministerio de Salud dispondrá las medidas convenientes, para que las acciones
de orientación sobre el espaciamiento de los embarazos, preconicen el uso de
métodos anticonceptivos que no interfieran con la producción de la leche
materna.
4º La autoridad competente de Salud
dictará los procedimientos técnico-administrativos para que a nivel de los
programas se oriente a las madres sobre las características propias de la
maternidad y se las capacite para la atención y crianza del niño.
Norma II. De la preparación para la lactancia materna
Los
servicios de salud destinados a prestar atención pre-natal a la mujer,
enfatizarán en sus acciones las tendientes a preparar su estado físico, psíquico
y emocional para la lactancia materna, estableciendo las siguientes normas:
1º Toda gestante será motivada por el
agente de salud para que tome la decisión de amamantar a su niño,
desalentándola en el uso de sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean
innecesarios.
2º El organismo competente del Ministerio
de Salud dispondrá los procedimientos técnicos convenientes, para que toda
gestante sea informada sobre la importancia y ventajas que confiere la
lactancia materna al niño y la madre.
3º Toda gestante deberá recibir
información sobre la forma de preparar el pezón para la lactancia y sobre cómo
corregir los defectos de umbilicación o inversión, mediante los ejercicios
correspondientes, a fin de evitar las molestias que puedan interferir el
amamantamiento.
4º A nivel de los servicios ejecutores del
Sector Salud se promoverá la utilización de los sistemas tradicionales para
impartir información y capacitación a la mujer desde la adolescencia, a través
de los grupos escolares, clubes femeninos, campañas de alfabetización y grupos
cívicos u otros afines induciendo y motivando el reconocimiento de la
trascendencia del cuidado y atención de la maternidad.
Norma III. De la Alimentación de la Madre
Concepto doctrinario :
Es
condición prioritaria en toda gestante recibir atención pre-natal y
asesoramiento preventivo sobre sus necesidades alimenticias y nutricionales,
para lo cual:
1º Los Servicios Asistenciales de Salud, a
través de sus organismos de proyección comunitaria, implementarán acciones que
incluyan sesiones de orientación en alimentación para las madres gestantes y
lactantes.
2º Cuando la condición de la madre lo
requiera, de acuerdo a los objetivos y disponibilidades del programa de
Asistencia Alimentaria, se procederá a la suplementación que su estado
requiere.
3º Se dispondrán las medidas convenientes
para que a nivel de los Servicios Asistenciales de salud se adopten las
prácticas de prevención de carencia de hierro y yodo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LACTANCIA
Norma IV. Concepto doctrinario
La leche
materna es el alimento específico para satisfacer las necesidades nutricionales
del niño en los primeros meses de vida, siendo la succión un factor primordial
para una adecuada producción de la misma.
Norma V . De la
técnica de alimentación al pecho
1º. Se
dictarán las medidas convenientes a nivel ejecutivo, para propiciar el
alojamiento conjunto de la madre y el niño inmediatamente después del parto.
2º. La
madre será orientada sobre el método adecuado, para la iniciación y
mantenimiento de la lactancia, logrando que adquiera confianza en su capacidad
de lactar.
3º. La
puesta del niño al pecho -primera tetada, debe ser precoz y esta en relación
directa con el estado de recuperación del niño y la madre en las primeras seis
horas de vida.
4º. El
niño será lactado a libre demanda tanto de día como de noche, evitando señalar
rigidez sobre el numero, duración e
intervalos de las tetadas, así como el suministro de las sustancias
ajenas a la leche materna.
5º. Las
enfermedades del seno, no son contraindicaciones para la alimentación al pecho.
Se adecuará al amamantamiento de los casos particulares.
6º. Se
evitará el empleo de alcohol y otras soluciones antisépticas para la higiene de
los pezones.
Norma VI. De la
alimentación artificial
Cuando
exista causa justificada que impida la alimentación al pecho, se indicara
alimentación con preparaciones sustitutos de la leche materna, indicación que
se cumplirá de acuerdo a las siguientes normas:
1º No hay
procedimientos rígidos sobre la elección de la preparación, la que debe ser
prescrita por el agente de salud autorizado y/o debidamente capacitado para tal
fin.
2º La
demostración sobre preparación de fórmulas para lactancia artificial, se
efectuará en forma práctica y adecuada, organizando a nivel de los servicios de
salud, sesiones de orientación a las madres o personas responsables de atender
al niño que requiera dichas preparaciones.
3º La
concentración y/o volumen de la fórmula láctea será aumentada progresivamente,
de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño.
CAPITULO TERCERO
DE LA ALIMENTACIÓN
COMPLEMENTARIA O ABLACTACIÓN
Norma VII. De los alimentos y prácticas de ablactación
Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la
alimentación complementaria y progresiva del niño se sujetarán a normas
relacionados con los conceptos doctrinarios, categoría de los alimentos,
higiene y suministro de los mismos, a continuación enunciados :
1º. Conceptos
doctrinarios:
1. Las sustancias a utilizarse como
alimento complementario deben tener características como: aportar los
nutrientes requeridos por el niño, ser fácilmente disponibles a nivel local,
fáciles de preparar, tener consistencia adecuada y ser fisiológica y culturalmente
aceptables.
2. La alimentación complementaria a
utilizarse debe fomentar el uso de alimentos de producción regional, de
preferencia los de preparación casera.
3. El suministro de una adecuada y armónica
alimentación complementaria, debe
acogerse a los siguientes pasos:
-Ofrecer el alimento en
cantidades progresivas.
-Suministrarlo con
cuchara.
-Introducir un alimento por vez,
probando tolerancia y aceptabilidad.
-Al
año de edad, incorporar al niño a la alimentación familiar.
2º. Categoría de
los alimentos:
En los primeros meses de vida del
lactante, se reconocen las siguientes categorías para los alimentos utilizados
en la progresión alimenticia:
1. Los preparados líquidos o en polvo que
por su composición pueden sustituir parcial o totalmente la leche materna, son
reconocidos como sucedáneos de la leche materna.
2. Los
preparados para la adaptación del lactante a la alimentación de la infancia, se
conocen como:
-Harinas y cremas
dietéticas-harinas de cereales, harinas de amiláceas, con o sin leche y otros alimentos.
-Preparados
a base de verduras, frutas, huevos, carnes, vísceras y otros, ya sea industrializados o de preparación
casera
-Alimentos
que pueden presentarse en forma de pastas, polvos, purés y otras preparaciones
de tipo blando y que puedan estar constituidos de manera simple o ser mezcladas
en forma variada, con o sin leche, con agregados de vitaminas y/o minerales.
3. Mezclas de fabricación casera
constituidas por un alimento principal básico y un componente proteico, pueden
ser dobles o múltiples dependiendo del número de alimentos involucrados
(generalmente menestra y/o cereal).
3º Higiene de
los alimentos :
1. Los alimentos y/o productos
alimenticios de producción industrial a usarse en la alimentación
complementaria deberán ceñirse a las normas que rigen para la preparación,
envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas para proteger su
calidad sanitaria e integridad nutritiva.
2. La
manipulación de utensilios como la cuchara, taza y otros de uso común en la
alimentación del niño se ciñe a las prácticas sanitarias y adecuadas de rutina.
Se da preferencia al uso de
utensilios que no pongan a riesgo la calidad e higiene de los alimentos.
4º Suministro
de alimentos :
1. Los
alimentos complementarios deben introducirse de manera gradual, entre el final
del 4to. mes y comienzos del 6to. mes de vida del niño.
2. El
uso de la botella-biberón no será indiscriminado después del 6to. mes.
Norma VIII. Decálogo de la ablactación
La práctica
del inicio y aplicación de la alimentación complementaria se hará bajo las
siguientes recomendaciones, reconocidas como “decálogo de la ablactación”.
1º Para decidir el momento de iniciar la
alimentación complementaria se tienen en cuenta la salud del niño y de la
madre.
2º La introducción y establecimiento de la
ablactación no restringe la alimentación al pecho.
3º La fecha de inicio de la ablactación
tiene en cuenta las costumbres alimenticias de la región costa, sierra o selva,
el patrón cultural y el ambiente en que se encuentra el lactante.
4º El alimento que inicia la ablactación se
suministra la primera vez en pequeña cantidad y se aumenta paulatinamente según
la aceptación y digestibilidad.
5º Es fundamental para la preparación de
mezclas balanceadas, la identificación de alimentos locales accesibles, acordes
con la idiosincrasia familiar y patrón alimentario.
6º Tener en consideración las épocas de
mayor incidencia de problemas gastrointestinales y sus complicaciones, para
poner el máximo cuidado en la manipulación y prácticas higiénico dietéticas que
demanda la ablactación.
7º El uso inicial de la cuchara es
prescrito y orientado, cuidando no afectar el equilibrio afectivo y psíquico
del niño que amamanta.
8º Dentro de las prácticas de orientación
sobre alimentación del lactante, se emplean todos los recursos educativos para
modificar los tabúes y creencia negativas.
9º La ablactación no se supedita a los
programas de complementación alimentaria, debiendo éstos ser regulados
estrictamente, cuidando no favorecer la introducción de alimentos extraños
antes del 4to. mes de vida del lactante, y evitando establecer algún tipo de
competencia con la lactancia materna.
10º Los alimentos procesados y/o
industrializados que se utilizan en la ablactación, deben ajustarse a las normas
de comercialización de los sucedáneos de la Leche Materna que el Ministerio de
Salud dispone.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO
Norma IX. Responsabilidad sobre la situación en qué
está expuesta la lactancia materna.
1º Se establecerán a nivel del sector
salud los procedimientos técnico-administrativos para que el agente de salud
detecte precozmente, las circunstancias que amenazan la continuidad de la
lactancia materna, dentro del siguiente orden:
1. Emocionales:
Sensación
de que el niño no recibe suficiente alimento.
2. De comunicación
Publicidad intensa,
repetitiva e inconveniente, tendiente a propiciar el uso de fórmulas.
3. Económicas :
Necesidad que tiene la
madre que amamanta, de concurrir a su centro de trabajo, y/o realizar otras
actividades que le son imperativas para su sostenimiento.
4. Socioculturales :
4.1 Cierto grupo social se convierte en
símbolo de prestigio por el uso de fórmulas en botella.
4.2 Creencias erróneas que tiene la madre,
al considerar el amamantamiento público como acto inmodesto o que altera su
apariencia física.
5. De acción :
Por la frecuencia con
que muchos profesionales y otros agentes
de salud conscientes o no, fomentan y favorecen el consumo de fórmulas
sustitorias de la leche materna.
2º Corresponde a los servicios de atención
local del Sector Salud el detectar la interpretación inadecuada y/o
incumplimiento de las disposiciones vigentes destinadas a proteger la lactancia
materna.
3º Corresponde al Ministerio de Salud
establecer el sistema de procedimientos para la coordinación adecuada con el
Ministerio de Trabajo, en lo relativo a la legislación laboral de la mujer
embarazada y lactante con miras a proteger la lactancia materna.
Norma X. Responsabilidad de los servicios ambulatorios
1º Los servicios ambulatorios del Sector
Salud, destinados a la atención de salud de la madre y el niño adoptarán las
medidas convenientes para efectivizar la capacitación de las madres en la
crianza y atención del niño.
2º El personal de los servicios
asistenciales del Sector Salud darán cumplimiento a las medidas normativas de
acuerdo al 4to. ítem de la Norma I.
3º A nivel de las salas de espera, en los
servicios ambulatorios de los establecimientos asistenciales del Sector Salud,
se debe propiciar la difusión de las normas y la orientación práctica a las
madres sobre la alimentación del niño.
4º Los aspectos operativos en la campaña
de difusión y enseñanza de la alimentación del niño, deberán sustentarse en la
transmisión de conocimientos motivando la participación activa.
5º Corresponde a los servicios educativos
del Ministerio de Salud, el diseñar una línea de exposición gráfica
estandarizada, para que en las sesiones de orientación a las madres, se utilice
el material que facilite la comprensión y entendimiento del manejo.
6º Todo servicio ambulatorio en los
establecimientos asistenciales del Sector Salud, adoptará un sistema para la
identificación de mujeres en condición de gestar, a fin de organizar sesiones
de orientación sobre la maternidad y la alimentación del niño.
Norma XI. Responsabilidad de los servicios de
hospitalización
1º La autoridad local y el equipo de salud
en el sector, asumirá la responsabilidad competente, para aplicar y dar
cumplimiento exacto a las normas que fijan la comercialización de sucedáneos de
la leche materna y alimentos complementarios.
2º Los servicios destinados a la atención
de la maternidad en los establecimientos del Sector Salud propiciarán en forma
escalonada la adopción de medidas para adecuar la planta física y/o sus
instalaciones, a efecto de favorecer el alojamiento conjunto de madre e hijo,
que permita dar, cumplimiento a lo normado en el ítem 1º de la Norma I.
3º A nivel de los servicios de
hospitalización del Sector Salud se dispondrán las medidas convenientes para
que en las prácticas y procedimientos de atención obstétrica en la atención
pre-natal y puerperio de la mujer, se dé cumplimiento a lo normado en el 2º
ítem de la Norma I.
4º A nivel de los servicios asistenciales
del Sector Salud, se adoptarán las medidas adecuadas para asegurar la
continuidad del suministro de leche materna, cuando las circunstancias exigen
separar al niño de la madre.
5º Los organismos competentes del
Ministerio de Salud a nivel regional, dispondrán las medidas
técnico-administrativas convenientes para propiciar la institucionalización de
Bancos de Leche, en establecimientos evaluados a nivel local, en base a las necesidades
y disponibilidad de recursos.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMUNICACIÓN
SOCIAL
Norma XII, De la promoción
1º Las Instituciones prestadoras de salud
y los correspondientes agentes de salud, de los sectores público y no público
en el país, son responsables de las acciones de fomento y promoción de la
alimentación del lactante y del niño menor de dos años, con el objeto final de
garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo.
2º El fomento y promoción de la
alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, demandan que se
preste especial atención al contenido del mensaje, que debe darse en forma
sencilla, clara, de fácil comprensión, y adecuada para los grupos a los que
está dirigido.
3º Las actividades de promoción dirigidas
a las madres, las familias y la comunidad en general, se cumplen de acuerdo a
las siguientes fases :
1. Despertar el interés de los agentes de
salud y miembros de la comunidad para los cambios de actitud frente a las
prácticas de alimentación -lactancia materna y ablactación, a través de
material informativo, demostraciones, ayudas visuales, actividades recreativas
y otros.
2. Ganar la aceptación de parte de los
agentes de salud y la comunidad.
3. Lograr la participación decidida de los
agentes de salud y la comunidad en general, en las prácticas de alimentación
del lactante y niños.
4º La promoción sobre prácticas de
alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, demanda que el
agente de salud o persona autorizada para ejecutarla cumpla la estrategia en la
forma escalonada siguiente:
1. Determinar el grupo al que estará
dirigida la información
2. Definir el contenido del mensaje.
3. Realizar previamente exploraciones de
conocimientos del grupo.
4. Adecuar el material y su contenido al
grupo sociocultural al cual va dirigido el informe, teniendo en consideración
la capacidad receptiva de cada grupo.
5. Ejecutar la acción difusoria en forma
clara, sencilla, en lenguaje propio y sin copiar modelos foráneos que resulten
ineficaces e insuficientes para el grupo.
6. Proceder a la evaluación de las
acciones que cumplen, con fines a detectar la necesidad de su modificación o
ampliación, mejorando cada vez su actividad.
Norma XIII. De la educación
1º El proceso de educación en materia de alimentación
del lactante y del niño menor de dos años de edad, demanda sistematizar esta
acción en todos los niveles de educación, a fin de cumplir con los objetivos de
la presente norma:
1. Los aspectos educativos en el equipo de
salud comprenden tres áreas:
1.1. El área de formación profesional se
refiere a los cambios de estructura curricular en las instituciones formadoras
de profesionales de las ciencias de la salud.
1.2. El área de capacitación, que permite a todo
miembro del equipo de salud, recibir adecuada y oportuna capacitación, para
constituirse en el elemento promotor y asesor sobre la norma descrita.
1.3. El área de educación continuada, que está
destinada principalmente a los agentes de salud, con responsabilidad de trabajo
en el programa materno-infantil en los diversos niveles de atención de salud,
con énfasis en los agentes de primera línea del primer nivel de atención.
2º Los aspectos educativos en la
comunidad, requieren de la identificación previa de los miembros de la
colectividad que tengan capacidad de realizar actividades inmediata fuera del
sector salud, quienes demandan ser motivados, comprometidos y capacitados, y a
los que debe abastecérseles de recursos convenientes, para el cumplimiento de
sus funciones.
Norma XIV. De los medios de comunicación social
1º Los medios masivos de comunicación
social a utilizarse para las acciones de promoción y educación, deben ser
seleccionados cuidadosamente, considerando la idiosincrasia, el acervo cultural
y el patrón alimentario, respetando los hábitos y costumbres alimentarias que
se reconocen como positivos para la alimentación del lactante y del niño menor
de dos años.
2º Los medios de comunicación con que se
dispone para informar, difundir y educar sobre alimentación del lactante y del
niño menor son:
1. Los
medios de comunicación social que permiten la promoción y educación masiva para
la prensa, radio, televisión, cines, revistas y otros similares por sistema
audiovisual.
2. Los medios artesanales reconocidos como
naturales, como expresiones nativas y autóctonas de las regiones y localidades.
3. Trabajo comunitario, a través de
agrupaciones cívicas, laborales, religiosas, deportivas, asociaciones de padres
de familia, clubes de madres y otros similares.
Norma XV. Del agente de cambio
1º Toda persona idónea y capaz en el país,
puede constituirse en agente de promoción de la adecuada alimentación del
lactante y del niño menor de dos años, y serán quienes difundan el mensaje de
acuerdo a las normas aquí descritas.
Ellos
pueden ser:
1. La madre que amamanta
2. Personal de salud
3. Las personas de la colectividad
(reconocidas) de prestigio, a quienes se capacita para su labor de promoción.
4. Los dirigentes locales, aunque éstos
sean analfabetos, pueden resultar tanto o más eficaces que los especialistas
pues conocen las actividades y costumbres de la población local, y saben
ganarse la confianza de las personas de la comunidad.
5. Los agentes de extensión agrícola o los
docentes y auxiliares de educación de centros educativos y serán quienes
constituyan los más efectivos agentes de promoción por su prestigio a nivel de
la colectividad donde ejercen.
6. Los ingenieros sanitarios y los
técnicos de saneamiento, pueden constituirse en agentes promotores de la
lactancia materna y difusión de las prácticas adecuadas de alimentación
complementaria cuando ellos son debidamente captados, motivados y capacitados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA DE
LA LACTANCIA MATERNA Y ABLACTACIÓN
Norma XVI. De los instrumentos
1º Los instrumentos a utilizarse para el
control y seguimiento de la alimentación del lactante están constituidos por:
1. LA HISTORIA CLÍNICA, que debe incluir
la historia alimentaria y curvas de crecimiento -peso para talla y/o peso y
talla para edad- las mismas que serán aplicadas en todas las dependencias del
sector salud para los menores de dos años de edad.
2. LOS FORMULARIOS, que se elaboran sobre
resultados de encuestas dentro del Programa Materno-Infantil, con la
participación de agentes de salud y asesoría de estadígrafo.
3. LOS REGISTROS, que constituirán una
memoria demostrativa. Para dicho fin se
utilizarán hojas de balance de movimiento y un libro especial en los que
quedarán consignados el registro global de datos.
4. LOS INFORMES, que proporcionarán datos
sobre actividades pasadas y presentes, relacionadas con el sistema. Incluirán las medidas y procedimientos
adoptados para tomar la información sobre las características de la lactancia y
de alimentación complementaria, en su progresión hasta los dos años de vida del
niño.
2º Los procedimientos de control de la
lactancia materna tendrán en cuenta la evaluación de los siguientes hechos;
1. Los problemas relacionados con la
lactancia materna
2. Los problemas relacionados con las
dificultades para el uso de los alimentos locales en la población.
3. Proporcionar alternativas para la
solución y/o estrategias de trabajo dentro del sistema.
3º Corresponde al Ministerio de Salud
formular las directivas para que a nivel operativo se establezca un sistema de
control y seguimiento de la lactancia materna y la ablactación, traducido en
acciones de supervisión continuada y periódica.
Norma XVII. De la información
1º Las dependencias del Sector Salud,
tienen la responsabilidad de adoptar el sistema que permitirá recolectar y
analizar la información relacionada con la lactancia materna y las prácticas de
ablactación en el país, identificando y ejecutando los ajustes necesarios para
asegurar la consecución de los fines.
2º Los documentos para la toma de
información serán concretos, fáciles de entender e interpretar, y deben ofrecer
la información más completa posible.
3º Los procedimientos e instrumentos a
utilizarse serán programados y planificados a fin de determinar con claridad
los puntos de información (personas, instituciones), y definir procedimientos
simples y ágiles a emplearse.
4º Los formularios para la toma de
información deberán consignar datos de orden cualitativo y cuantitativo:
4.1. De orden cualitativo, son datos que
indican la apreciación clínica del estado de salud, crecimiento y desarrollo
del niño.
4.2. De orden cuantitativo, son datos que se
refieren a cifras que informan sobre atención de lactantes y niños menores de
dos años y esquematizan la información por grupos de edad, tipo de alimentación
por períodos trimestrales, semestrales y anuales.
Para este tipo de
información se dispondrá de “Encuestas Organizadas”, que permitan dar respuesta
cuantitativa evaluable.
5º Toda historia clínica de lactante y
niño menor de dos años, atendido en los establecimientos de salud de los
sectores públicos y no públicos en el país, deberá consignar la HISTORIA
ALIMENTARIA, informada por la madre o la persona responsable de su crianza.
6º Todo agente de salud que tiene
oportunidad de atender a un lactante y/o niño menor de dos años, está obligado
a redactar la historia alimentaria que permita conocer datos concernientes a la
lactancia y ablactación.
ANEXOS
1. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
2. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
3. FORMULARIO PARA MONITOREO
SOBRE ALIMENTACIÓN AL PECHO Y ABLACTACIÓN.
ANEXO : 1
DECLARACIÓN DE
PRINCIPIOS
I. “La persona humana es el fin supremo
de la Sociedad y del Estado. Todos
tenemos la obligación de respetarla y protegerla.
II. “La leche de la madre es de propiedad
exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo
por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario”.
III. “La lactancia natural, es un medio
inigualado de facilitar el alimento adecuado para el óptimo crecimiento y
desarrollo de los lactantes, que dicho medio constituye una base biológica y
emocional tanto para la salud de la madre como para la del niño y que las
propiedades anti-infecciosas de la leche materna contribuyen a proteger a los lactantes
contra las enfermedades”.
IV. “Que es importante que los lactantes
reciban alimentación complementaria apropiada, y que debe hacerse todo lo
posible por utilizar alimentos disponibles localmente, entendiendo, no obstante
que esos alimentos complementarios no deberán utilizarse como sucedáneos de la
leche materna”.
V. “Que las prácticas inadecuadas de
alimentación son causa de malnutrición, morbilidad y mortalidad de los
lactantes en el país, y que las prácticas impropias de comercialización de sucedáneos
de la leche materna y productos afines pueden agravar este alarmante problema
de salud pública”.
VI. “Que la salud del lactante y del niño
pequeño no pueden aislarse de la salud y de la nutrición de la mujer, de sus
condiciones socio-económicas y de su función como madre”.
VII. “Que el fomento, promoción y protección
de la lactancia materna deberá ser factor prioritario de la Atención Primaria
de la Salud”.
ANEXO
: 2
DEFINICIÓN
DE TÉRMINOS
Ablactación
: Proceso de suministro al lactante de otras
fuentes alimenticias y nutritivas no lácteas que el niño necesita recibir en
forma progresiva en el primer año de vida para su adecuado crecimiento y
desarrollo.
Agente de cambio : Toda persona
profesional o no profesional, idónea y motivada para promocionar la
alimentación adecuada del lactante y del niño menor de dos años, que haya
recibido capacitación autorizada para tal fin.
Agente de salud : Toda persona
profesional o no profesional que trabaja en una de las dependencias del Sistema
de Atención de Salud, incluidos los voluntarios y/o líderes convenientemente
capacitados.
Alimento casero : Constituye el
alimento elaborado en el hogar cercano a la olla familiar -preparado en forma
doméstica, generalmente productos frescos y naturales.
Alimento infantil complementario : Es todo alimento industrializado y/o
manufacturado localmente, que reúne condiciones para complementar a la leche
materna o, a los preparados destinados a los lactantes cuando aquéllas o éstas
resultan insuficientes para satisfacer los requisitos nutricionales del
lactante. Este tipo de alimento suele
llamarse también “alimento de destete” o “suplemento de la leche materna”.
Alimento elaborado : Es el que
corresponde a los alimentos cuya materia prima ha sufrido modificaciones por
procedimientos industriales. Es
generalmente envasado para el consumo del lactante y utilizado para iniciar la
ablactación y/o progresión alimenticia del niño de corta edad.
Fórmula o preparación para lactantes : Son los sucedáneos de la leche materna,
preparados industrialmente, manufacturados con fines de comercialización, de
conformidad con el Codex Alimentario para satisfacer los requisitos normales de
nutrición de los lactantes hasta los seis meses de edad y adaptados a las
características fisiológicas de éstos.
Niños de corta edad : Corresponde al
niño de más de doce meses y menor de tres años de edad.
Niño de pecho
: Corresponde a los niños no mayores de
doce meses de edad, conocidos también en el país como lactantes.
Sistema de atención de salud : El conjunto de
instituciones u organizaciones gubernamentales y privadas, que directa o
indirectamente se ocupan de la salud de las madres, de los lactantes y de las
mujeres embarazadas, así como de las guarderías e instituciones de puericultura. El sistema incluye también al personal de
salud que ejerce privadamente. En cambio
no se incluye, a efectos del presente Código, a las farmacias y otros
establecimientos de venta.
Sucedáneos de la leche materna : Todo alimento
comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna,
sea o no adecuado para este fin.
MINISTERIO DE SALUD
DIRECCIÓN GENERAL DIRECCIÓN EJECUTIVA
ATENCIÓN A LAS PERSONAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
MONITOREO SOBRE LA
LACTANCIA Y LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
1. DATOS GENERALES
1.1. Departamento
.......................................................................................
1.2. Provincia
................................................................................................
1.3. Distrito
....................................................................................................
1.4. Región de
Salud .....................................................................................
1.5. Área de
Salud
........................................................................................
1.6.
Establecimiento local de Salud
..............................................................
1.7. Región Geográfica ( )
Costa ( )
Sierra
( )
Selva ( )
Frontera
2. DATOS DEL NIÑO
2.1 Edad
Años ......................
Meses ..........................
2.2
Sexo ( ) Femenino ( )
Masculino
2.3 Peso gr.
.................................. ( ) Con ropa
2.4 Talla mt.
.................................
(
) Con tallímetro
( ) Con cinta métrica
3. DATOS DEL INFORMANTE
3.1 Persona que informa ( ) Madre ( ) Otra
3.2 Persona que atiende permanentemente al niño :
( ) Madre ( ) Otra
3.3 Grado de instrucción de la persona que
atiende al niño :
( ) Analfabeta ( ) Secundaria incompleta
(
) Sabe leer ( ) Secundaria
completa
(
) Primaria incompleta ( ) Técnica
(
) Primaria completa ( ) Superior
4. HISTORIA
ALIMENTARIA
4.1 Tipo
de lactancia en los seis (6) primeros meses de vida :
(
) Materna Exclusiva ( ) Artificial No Materna ( ) Mixta
4.2 Duración
de la lactancia materna exclusiva :
(
) Menos de 3 meses ( ) Entre 4 a 6 meses ( )
Entre 7 a 12 meses
(
) Más de 12 meses
4.3. Edad
inicio de la lactancia artificial (No Materna) :
(
) Desde nacimiento ( ) 1 a 3 meses/edad ( ) Más
de 4 meses
4.4. Tipo
de leche utilizada al iniciar la lactancia No Materna :
(
) Leche de vaca (
) Polvo maternizado
(
) Leche evaporada ( ) Leche vegetal
(
) Leche en polvo ( ) Otros productos usados
4.5. Nombre
comercial del producto
..........................................................
4.6.
Nombre de la leche usada actualmente
.............................................
4.7. Edad
de inicio de la alimentación complementaria (ablactación) :
(
) Menos de 1 mes (
) 3 a 5 meses ( )
7 a 12 meses
(
) 1 a 2 meses (
) 6 a 8 meses ( ) Más de 12 meses
4.8. Alimentos
suministrados según el orden de introducción, anotar el número correspondiente
en cada alimento introducido :
Fruta..................
(
) Jugo ............ ( ) Papilla............... ( )
Envasada
Cereales............ (
) Natural solo.. ( ) Natural mezcla.. ( ) Envasado
Harinas
............... ( ) Simples ..... ( ) Mezcladas
...... ( ) Envasado
Legumbres.......... (
) Frescas......... ( ) Secas ............... ( )
Envasado
Hortalizas............ (
) Jugos ........... ( ) Jugos ............... ( )
Envasado
Huevos .............. (
) Yema .............. ( ) Clara ............... ( )
Entero
Carne
................. ( ) Pulpa ............ ( ) Menudencias ... ( )
Jugo
Pescado ............ (
) Fresco .......... ( ) Seco ................. ( )
Envasado
Otros alimentos... ( )
Naturales ..... ( ) Industrializados ( ) Envasado
Especificar
cuáles ...............................................................
........................................................................................................
4.9. Suplemento
nutritivo en el primer año de vida :
Vitaminas: Si (
) No ( )
Sales: Si (
) No ( )
5. ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DIARRÉICA
5.1 ¿Ha tenido diarrea en los primeros años de
vida?
( ) Si ( ) No
5.2. ¿Varió episodios en un mes? ( )
Si ( ) No
5.3. ¿Actualmente tiene diarrea? (
) Si ( ) No
6. ORIENTACIÓN ALIMENTARIA
6.1 ¿Recibió orientación para alimentar al
niño? Responder según ítems:
a. Antes del nacimiento ( ) Si ( ) No
b. Después del nacimiento ( ) Si (
) No
c. Qué persona impartió la orientación :
( ) Profesional ( ) Auxiliar ( ) No profesional
OBSERVACIONES :
- A nivel del Establecimiento de Salud se
procederá a Registrar los datos referidos en el formulario, el mismo que deberá
ir adjunto a la HISTORIA CLÍNICA de cada
uno de los niños atendidos (ambulatorio-hospitalización) menores de 02 años de
edad.
- La Autoridad del Establecimiento en
coordinación con la Unidad de Atención al Niño dispondrá la responsabilidad del
manejo del formulario para su correcta aplicación y cumplimiento; lo que permitirá proceder a su análisis y
tabulación en coordinación con la Unidad de Estadística para su Informe ante la
Región de Salud correspondiente.
(*) Monitoreo sobre alimentación
al pecho y ablactación para aplicar a nivel de los Servicios de Salud
Asistencial del Sector. Corresponde a la
Norma XVI del Reglamento de Alimentación Infantil. -D.S. 020-SA.
FASCÍCULO
II
NORMAS
PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y ALIMENTOS
INFANTILES COMPLEMENTARIOS.
INTRODUCCIÓN
La
declaración conjunta OMS-UNICEF sobre alimentación del lactante y del niño de
corta edad, que se dió en la Sede de la Organización Mundial de la Salud, en
Ginebra de 1979 fue aceptada en la 34º Asamblea Mundial de la Salud del 21 de
mayo de 1981 como Código Internacional para la Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna, constituyéndose en recomendación para los
Estados Miembros, señalando la necesidad de que los gobiernos internacionales y
la industria de los alimentos infantiles, así como los agentes de salud y del
desarrollo, emprendan con urgencia una acción encaminada a fomentar la salud y
la nutrición del lactante y del niño de corta edad.
Entre otras
declaraciones, se dió énfasis a lo siguiente:
“Incumbe a la sociedad la responsabilidad de fomentar la lactancia
natural y de proteger a las embarazadas y a las lactantes de toda influencia
que pueda transtornar el amamantamiento”.
“La producción, conservación y distribución de los alimentos que forman
parte indispensable de todo método destinado a lograr la alimentación adecuada
de la familia y de los niños, debe dar preferencia a los alimentos frescos de
la localidad y a las prácticas tradicionales, complementadas sólo cuando haga
falta, y bajo la orientación gubernamental con los productos elaborados
industrialmente”.
Bajo estos
planteamientos, se procede a implementar en el Perú los dispositivos de dicho
Código, con la finalidad de fomentar y priorizar la atención de la salud del
niño en sus primeros años de vida protegiendo y promoviendo las prácticas
adecuadas de la alimentación al pecho y la introducción de los alimentos complementarios
de acuerdo a requerimientos y necesidades del niño y aportando sustancias
armónicas y adecuadas a su condición de ser vivo en crecimiento y desarrollo.
LAS NORMAS
PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y LOS ALIMENTOS
INFANTILES COMPLEMENTARIOS están descritas en Diez (10) Normas que contienen
Cuarenta (40) Artículos, CONCORDANTES
con los dispositivos del Código Sanitario del Perú - Decreto Ley 17505,
y los dispositivos del Reglamento Sanitario de Alimentos - Decreto Supremo N°
112-63-SA/DGS, vigentes en el país.
La
aplicación y cumplimiento de la norma, es responsabilidad de las
organizaciones, instituciones y empresas públicas y no públicas del país de
acuerdo al Decreto Supremo que lo ampara.
CAPÍTULO PRELIMINAR DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE
Art. 1°. Las presentes normas constituyen un conjunto de
conceptos doctrinarios y procedimientos técnicos, con fines a regular el uso
correcto de los sucedáneos de la leche materna y los alimentos complementarios
a usarse en la ablactación del niño de
corta edad, normándose lo relativo a los procedimientos de comercialización, la
participación del Sistema de Atención de Salud y planificación ejecución del
contenido del material informativo y de publicidad que la comercialización
demanda.
Art. 2°. El
objetivo de la presente norma es contribuir a la nutrición óptima del menor de
dos años de edad, mediante la promoción, protección y apoyo de la lactancia
natural, asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna
cuando sean indispensables, y el uso adecuado de los alimentos complementarios
durante el período de la ablactación, regulando las modalidades y prácticas
apropiadas de comercialización de dichos productos.
Art. 3°. El ámbito de la norma es de aplicación
nacional y alcanza a las practicas de comercialización relacionadas con los
siguientes productos:
1. Sucedáneos de la leche materna., incluidas
las preparaciones para lactantes.
2. Otro alimento y productos alimenticios de
origen lácteo y no lácteo, que se utilizan como complementarios en la
alimentación del lactante para sustituir parcial o totalmente a la leche
materna.
3. Incluye
a los biberones y tetinas.
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
NORMA l
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 4°. El Ministerio de Salud es el organismo
encargado de normar y cautela el apropiado uso y consumo de los sucedáneos de
la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, así como el
autorizar y supervisar los sistemas de información sobre alimentación de la
madre y el niño a nivel nacional. Esta
labor debe realizarse en coordinación con los sectores: Agricultura, Educación,
Comercio, Industria, Comunicación, Consejos Municipales, Agrupaciones
Científicas, Sociedades Benéficas y otros organismos públicos y no públicos
vinculados con el propósito objetivos de la norma.
Art. 5°. La
presente norma establece disposiciones referentes a:
1. La participación del sistema de atención de
salud, los fabricantes y el personal de comercialización en el logro de los
objetivos de la misma.
2. Los
procedimientos de comercialización de los sucedáneos de la leche materna,
fórmulas y preparaciones para lactantes, alimentos infantiles complementarios.
3. Planificación
y ejecución del contenido del material informativo al público en general y
madres en particular, relacionados con el consumo de alimentos destinados al
lactante y niño menor de dos años de edad.
Art. 6°. Los
centros de producción, establecimientos industriales, locales de distribución y
expendio, y medios de comunicación masiva referidos a los sucedáneos de la
leche materna y alimentos infantiles industrializados, se regirán por esta norma de comercialización
en el país.
Art. 7°. Todas las personas naturales y jurídicas
que directa o indirectamente se relacionen o intervengan en la comercialización
de los productos comprendidos en la presente norma, estarán sujetos a estas
disposiciones.
DE LAS DEFINICIONES
PARA EFECTOS DE LA PRESENTE NORMA
Art. 8°. Para efectos del manejo y aplicación de
las presentes normas, se adaptan las siguientes definiciones:
1. “Agente
de Salud” es toda persona profesional o no profesional que trabaja en una de
las dependencias del sistema de atención de salud, incluidos los agentes voluntarios
no remunerados.
2. “Alimento
Infantil Complementario” es todo alimento industrializado y/o manufacturado
localmente, que reúne condiciones para complementar a la leche materna, o los
preparados destinados a los lactantes cuando aquélla o ésta resulten
insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Este
tipo de alimento suele llamarse también “alimento de destete” o “suplemento de
la leche materna”.
3. “Comercialización”
se refiere a las actividades de: promoción, venta, distribución, publicidad,
relaciones públicas y servicios de información, relativas a los productos,
materia de la presente norma.
4. “Distribuidor”
es toda persona, empresa u otra entidad
que en el sector público o privado se dedique directa o indirectamente a
la distribución, al por mayor o al menor de alguno de los productos
comprendidos en las disposiciones de la presente norma.
5. “Envase”
es toda forma de embalaje de los productos para su venta por unidades.
6. “Rótulo”
o “Etiqueta” es todo marbete, símbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva
o gráfica, impresa, estarcida o marcada en alto o bajo relieve, fijada en un
envase de cualquiera de los productos comprendidos en la presente norma.
7.
“Fabricante” es toda persona natural o jurídica del sector público o privado,
que desempeña la función de fabricantes de los productos comprendidos en los
dispositivos de la presente norma ya sea directamente o por conducto de una
entidad controlada por ella y vinculados en virtud de un contrato.
8. “Muestras”
son las unidades o pequeñas cantidades de un producto, que se facilitan
gratuitamente,.
9. “Personal
de Comercialización” es toda persona natural cuyas funciones incluyan las
actividades consideradas en el ítem 3 de la presente norma.
10. “Fórmulas
o preparaciones para lactantes” son los sucedáneos de la leche materna,
preparados industrialmente, manufacturados con fines de comercialización de
conformidad con el Codex Alimentario para satisfacer los requisitos normales de
nutrición de los lactantes hasta los seis meses de edad, y adaptados a las
características fisiológicas de éstos.
11. “Sistemas
de Atención de Salud” es el conjunto de instituciones u organizaciones del
sector público y no público que directa o indirectamente, se ocupan de la salud
de las personas en general, con énfasis en la salud de la mujer gestante, madre
lactante y de niño menor de dos años de edad; no se incluyen a efectos de la
presente norma, las farmacias u otros
establecimientos de comercialización.
12. “Sucedáneo
de la leche materna” es todo alimento comercializado, presentado u ofertado
explícita o implícitamente como sustituto parcial o total de la leche materna,
sea o no adecuado para ese fin.
13. “Suministro” son las cantidades de un producto
proporcionado para su uso prolongado, gratuitamente o a bajo precio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA
COMERCIALIZACIÓN
NORMA III
DE LA INFORMACIÓN Y
EDUCACIÓN
Art. 9º. Incumbe
al Ministerio de Salud a través de sus dependencias técnico-normativas y
ejecutivas, la responsabilidad de velar porque se brinde a la familia y a la
comunidad en general una información objetiva, completa y coherente sobre la
alimentación adecuada al niño en los primeros años de su vida.
Esa responsabilidad implica a la planificación,
obtención, concepción, preparación, difusión y regulación de la información
concerniente a la que la norma se refiere.
Art. 10º. El material
informativo y educativo, impreso, auditivo y/o visual, relacionado con la
alimentación del lactante y del niño menor de dos años destinado al público en
general, y especialmente a la madre, deberá incluir datos sobre los siguientes
puntos:
1. Superioridad
y ventajas de la lactancia materna.
2. Importancia
de la alimentación de la futura madre, preparación física y psicológica para la
lactancia natural y el mantenimiento de ésta.
3. Efectos
negativos que ejercen sobre la lactancia materna la introducción de la
alimentación parcial con biberón.
4. Uso
apropiado de los sucedáneos de la leche materna, alimentos infantiles procesados
y/o de producción casera, cuando su uso está justificado.
Art. 11º. El material informativo, publicitario,
didáctico o cualquier otro destinado a la difusión de la alimentación del
lactante, niño menor de dos años, de gestantes y madres de niños menores de dos
años, se acogerá a lo siguiente:
1. No
llevará imágenes de niños en sus diferentes edades u otras imágenes que
idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.
2. No
llevará o presentará imágenes de profesionales de las ciencias de la salud, o
cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos son
recomendados por la autoridad de salud.
3. Deberá
incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene en la
preparación del producto, así como la importancia de la higiene de la persona
responsable de la preparación de los mismos.
Art. 12º. El material que contenga información acerca
del empleo de preparaciones para lactantes, señalará el riesgo que implica para
la salud del niño su uso innecesario e indiscriminado.
Art. 13º. Los fabricantes o distribuidores sólo podrán
hacer donativos de equipos o material informativo o educativo referente a los
productos objeto de la presente norma, a petición del interesado y con la
autorización escrita del Director Regional de Salud del área geográfica donde
se formule la correspondiente solicitud.
Art. 14º. El material informativo elaborado y/o
editado sobre alimentación del lactante y del niño menor de dos años y
destinado a las gestantes, madres de lactantes y/o de niños menores de dos
años, para ser utilizado en territorio nacional, requiere previamente la
autorización del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Atención a las Personas.
Art. 15º. Incumbe
al sector educación, la responsabilidad de apoyar y participar de manera
indirecta en la promoción de una adecuada alimentación del lactante y niño
menor de dos años a través de los siguientes medios :
1. A nivel
del Sector, formulando los dispositivos convenientes, para incluir en los
currícula de enseñanza de los diferentes niveles educativos en el país, los
capítulos y contenidos específicos sobre lactancia materna, la alimentación del
niño, la madre, la familia y la comunidad.
2. A nivel
de la Universidad e Institutos Superiores en el país, adoptando medidas que
permitan enfatizar una completa y adecuada enseñanza en materia de alimentación
humana, en los ciclos de pre y post-grado profesional.
Art. 16º. Corresponderá a las Instituciones dedicadas a
la investigación alimentaria, tanto del sector público como privado, el buscar
la forma de incluir entre sus actividades aquellas que les permitan fomentar la
búsqueda de insumos locales que sirvan para la alimentación del niño, con
énfasis en productos destinados a la ablactación.
Norma IV
DEL PÚBLICO Y LAS
MADRES
Art. 17º. No será materia de publicidad, propaganda o
cualquier otra forma de promoción destinada al público en general, y madres en
especial, los productos reconocidos como sucedáneos de la leche materna y/o
aquellas que fomenten el uso del biberón en los primeros meses de la vida.
Art. 18º. A nivel de las empresas de comercialización
de los sucedáneos de la leche materna y/o sus similares no tendrá relación
directa de carácter profesional, con gestantes y madres de niños menores de dos
años.
2. Las
muestras, obsequios de artículos o utensilios que puedan fomentar el uso de
sucedáneos de la leche materna o alimento con biberón, no serán facilitados
directa o indirectamente a las madres o a los miembros de su familia a través
de fabricantes o distribuidores.
Art. 19º. Las agrupaciones benéficas femeninas, como
clubes de madres y otras, estarán impedidos de promocionar en forma directa o
indirecta los productos objeto de la presente norma, salvo autorización
explícita del Ministerio de Salud a través de sus organismos correspondientes.
Norma V
DEL SISTEMA DE
ATENCIÓN DE SALUD
Art. 20º. El Ministerio de Salud a través de sus
dependencias técnico normativas y ejecutivas, estimulará, protegerá y promoverá
la lactancia materna y cautelará la aplicación de la presente norma,
facilitando a la vez la información y orientación a los agentes de salud en
cuanto respecta a sus obligaciones.
Art. 21º. Los establecimientos de atención de salud
públicos y privados, no serán utilizados para promover o publicitar en modo
alguno los productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma.
Art. 22º. No está permitido a los establecimientos del
sistema de atención de salud público o privado en el país, el empleo de
personal facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores de
los productos comprendidos en esta norma.
Art. 23º. Sólo los agentes de salud acreditados o en
caso necesario, otros agentes de la comunidad capacitados podrán hacer
demostraciones sobre alimentación con preparaciones fabricadas industrialmente
o hechas en casa, para lactantes, y únicamente dirigido a las madres o a los
miembros de la familia que necesiten utilizarlas.
Art. 24º. Los donativos o venta a precios reducidos de
preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las
disposiciones de la presente norma sólo podrán hacerse a instituciones y
organizaciones vinculadas con atención de lactantes, previa autorización
especificando su uso por la institución interesada.
Art. 25º. En los casos que los suministros de
preparaciones para lactantes, o de otros productos comprendidos en las
disposiciones de la presente norma, se distribuyan como donativo fuera de la
institución beneficiada, ésta adoptará las medidas necesarias para garantizar
que los suministros puedan continuar durante todo el tiempo que los lactantes
los necesiten.
Art. 26º. El equipo y los materiales donados a un
establecimiento del sistema de atención de salud previamente autorizado, puede
llevar el nombre o símbolo de la empresa donante, pero no deben referirse
publicitariamente a ningún producto comercial comprendido en las disposiciones
de la presente norma.
Norma VI
DEL AGENTE DE SALUD
Art. 27º. El agente de salud o líder de la comunidad
autorizado, y los que están particularmente relacionados con la nutrición de la
madre y del lactante, deben familiarizarse con las obligaciones que les
incumben, y su accionar se ceñirá a los tres dispositivos siguientes:
1. La información que los fabricantes y los distribuidores
faciliten al agente de salud sobre los productos comprendidos en las
disposiciones de la presente norma, se limitará a los datos científicos
comprobados y no podrán afirmar, ni suscitarán la creencia que la alimentación
con biberón es equivalente o superior a la lactancia materna. Información que se ceñirá al enunciado de la
Norma III.
2. El agente de salud y/o sus familiares
no gestionarán muestras de fórmulas para lactantes, ni muestras de utensilios
para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario con fines
profesionales de evaluación o de investigación a nivel institucional,
debidamente autorizado.
3. El agente de salud y/o los miembros de
su familia no aceptará incentivos financieros o materiales que los fabricantes
o distribuidores oferten con fines de promover los sucedáneos de la leche
materna y los productos que promuevan uso de biberón.
Art. 28º. Los fabricantes y distribuidores de los
productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma, deberán declarar
a la institución a la que pertenezcan, el agente de salud que fuera beneficiado
así como con toda contribución que lo beneficie o a su nombre para financiar
becas, viajes de estudios, subvenciones para la investigación, gastos de
asistencia a conferencias profesionales y demás actividades análogas. A su vez el beneficiario deberá hacer una
declaración análoga ante la institución donde presta servicio.
Norma VII
DE LOS EMPLEADOS DE
LOS FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES
Art. 29º. El Ministerio de Salud fomentará y
gestionará ante la autoridad laboral competente, para que la reglamentación
sobre el sistema de incentivos de ventas, en el caso de personal encargado de
la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, se adecúe
convenientemente, para no incluir dichos incentivos en el cómputo de las
gratificaciones basadas en el cómputo de las ventas efectuadas por otros
productos que la empresa comercialice.
Art. 30º. El Ministerio de Salud establecerá la
coordinación local y adoptará las medidas convenientes, para cautelar las
actividades educativas, dirigidas a las gestantes o madres de niños de corta
edad, que ejecutan las empresas y/o distribuidores de los productos aquí
normados.
Norma VIII
DE LA ROTULACIÓN O
ETIQUETADO
Art. 31º. El Ministerio de Salud adoptará las medidas
convenientes para que los sucedáneos de la leche materna y sus similares de
fabricación nacional o importadas, adecúen la información sobre el uso de los
productos en forma tal que no induzcan al abandono de la lactancia materna.
Art. 32º. Las etiquetas o rótulos de los sucedáneos de
la leche materna deberán aportar la siguiente información :
a. Los
ingredientes utilizados.
b. Composición/análisis del producto
c. Condiciones requeridas para su almacenamiento
d. Número de
serie y la fecha límite para consumo del producto.
e. Instrucciones
sobre la preparación y las medidas higiénicas y la edad para el cual está
indicado su uso.
f. Una
declaración de la superioridad de la alimentación al pecho, objetivada en la
leyenda: “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR
ALIMENTO PARA EL LACTANTE”, impresa en tipo visible de color y letras de altura
no menor de 5mm.
g. Los
productos comprendidos en la presente norma que no satisfagan todos los
estándares establecidos para cubrir requerimientos y necesidades del lactante
pero que puedan ser modificadas a ese efecto, llevarán en la etiqueta o rótulo
un aviso en el que conste que el producto no debe utilizarse como única fuente
de alimentación del niño.
Art. 33º. El rótulo o etiqueta de los sucedáneos de la
leche materna o alimentos infantiles industrializados, no deberán contener
información que pudiera estimular el uso del biberón.
No contendrá los siguientes mensajes :
1. Imágenes
de lactantes u otros que puedan idealizar el empleo del biberón.
2. Leyendas,
dibujos o alusiones que directa o indirectamente tienden a crear la convicción
de que el alimento sustituto es equivalente o superior a la leche materna.
3. Las
frases como: “Leche Maternizada”, “Leche
Humanizada” y cualquier similar, no deben figurar como aviso en los envases,
etiquetas o rótulos de los productos comprendidos en la presente norma.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
DE LA APLICACIÓN DE
LA NORMA
Art. 34º. El Ministerio de Salud a través de sus dependencias
administratrivas, técnico normativas y ejecutivas, se responsabiliza de la
difusión, asesoría y aplicación de la presente norma.
Art. 35º. Las disposiciones de la presente norma rigen
para los sucedáneos de la leche materna, alimentos.
NORMA X
DEL CUMPLIMIENTO DE
LA NORMA
Art.36º. Compete al Ministerio de Salud establecer
las disposiciones o acciones para cautelar el cumplimiento de las presentes
normas a nivel de los servicios públicos y privados en el país.
Art. 37º. Los productores y distribuidores y/ agentes,
representantes o importadores de los productos aquí normados, se ceñirán a
estos dispositivos para el sistema de comercialización de los mismos en el
territorio nacional.
Art. 38º. Las sanciones que se dicten por
incumplimiento o distorsión de la norma, se harán en forma progresiva de
acuerdo con la gravedad y frecuencia de la infracción, en la siguiente
graduación:
1. Amonestación
o llamada de atención.
2. Multa
3. Suspensión
temporal de la comercialización del producto o productos sujetos a la
infracción.
La autoridad de salud
competente a nivel regional, señalará los procedimientos y condiciones para la
aplicación de cada una de las sanciones, de acuerdo con los dispositivos
vigentes en el sector de industria y comercio de alimentos.
Art. 39º. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso
se imponga, la autoridad sanitaria correspondiente podrá decomisar los
sucedáneos de la leche materna y/o alimentos infantiles que considere
inadecuados para el consumo, pudiendo proceder a la destrucción o incineración
de los mismos al amparo de dispositivos legales vigentes.
Art. 40º. Las autoridades judiciales, políticas y
administrativas prestarán el auxilio que requiera la autoridad de salud para
exigir el cumplimiento de la presente norma, haciendo uso al efecto de las
atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes.
Documento normativo preparado a nivel de la Dirección de
Enfermedades No transmisibles de la Dirección General de Atención a las
Personas.
Ministerio de Salud - Agosto de 1981 - Mayo 1982.
Oficializado por Decreto Supremo Nº 020-82-SA.
Reun. Nac. Multisect. RM-0157-81-PCM.