
REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN INFANTIL
D.S. 020-82-SA
(Promulgado el 10 de Setiembre de 1982, pone en vigencia en el Perú, el
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna)
DECRETO SUPREMO Nº 020.82.SA
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Considerando
:
Que de
conformidad con el Código Sanitario -Decreto Ley Nº 17500- la protección de la
salud de las personas exige acciones combinadas del Estado con las de la
comunidad, orientadas a promover y mantener un adecuado estado de salud de la
población;
Que el
Ministerio de Salud en uso de las atribuciones y competencia que le señala el
Código Sanitario y con el propósito de promover y proteger la lactancia materna
y reglamentar la comercialización de los sucedáneos de ésta, ha formulado un
Proyecto de Normas sobre Alimentación del Niño, recogiendo las Resoluciones
WHA-33.22 y WHA-34.22 de la Asamblea Mundial de la Salud;
De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 193º del Código Sanitario; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébese el adjunto “Reglamento de
Alimentación Infantil”, estructurado en dos fascículos:
Fascículo I : “Normas para la Alimentación del Niño de
Cero a Dos años de Edad” que consta de una Norma Preliminar, diecisiete (17)
Normas Técnicas y tres (3) Anexos” ........
Fascículo II : “Normas para la Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna y Alimentos Infantiles Complementarios” que consta de diez (10) Normas que contienen
treintiocho (38) artículos .....
Artículo 2º. Déjanse sin efecto las vigentes “Normas para
la Información y Difusión sobre el Uso de fórmulas sustitutorias de la
Lactancia Materna” ....
Artículo 3º. El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los diez días del mes
de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.
PRESENTACIÓN
El
negocio más grande, el más importante y más lucrativo del mundo lo constituye
el negocio sobre el Cuidado del Desarrollo de los Niños.
Dr. B. Chisholm
OMS - 1948.53
La atención y el cuidado de la problemática
infantil en el Perú es uno de los esfuerzos que prioriza la Política del Sector
salud, con fines de amenguar el alto riesgo de enfermar y morir que amenaza a
los niños menores de cinco años, donde la conjunción de la
Desnutrición-Infección cobran cada vez más vidas en las poblaciones donde la
condición socio-económica y el desconocimiento en el cuidado y atención de la
alimentación adecuada del niño, son gravitantes.
EL REGLAMENTO DE NORMAS SOBRE LA
ALIMENTACIÓN INFANTIL que a sido puesto en vigencia por el Gobierno Peruano a
través del Decreto Supremo Nº 020-82-SA, permite poner al alcance de los
profesionales de las Ciencias de la Salud el instrumento que servirá de
orientación y guía para poner en marcha la política de protección sobre la
lactancia materna y la promoción de una adecuada y correcta alimentación para
los niños pequeños del país.
Las Normas descritas en los
Fascículos I y II del Reglamento son una respuesta a las recomendaciones que la
Asamblea de la Organización Mundial de la Salud ha dado en favor de la salud
del niño. Normas que serán difundidas
para su aplicación y cumplimiento a nivel nacional a través de la Campaña de
Capacitación del Personal en los niveles ejecutivos de los organismos del
Sistema Nacional de los Servicios de Salud.
Perú - 1982
JUAN FRANCO PONCE
Ministro de Salud
SUMARIO
NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE
EDAD.
INTRODUCCIÓN
NORMA PRELIMINAR : DE
LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE
CAPÍTULO PRIMERO : DE
LA MADRE Y LA LACTANCIA
Norma
I : De
la protección de la lactancia materna
Norma
II : De
la preparación de la lactancia materna
Norma III : De la alimentación de la madre
CAPITULO SEGUNDO : DE
LA LACTANCIA
Norma IV : Concepto doctrinario
Norma V : De
la técnica de la alimentación al pecho
Norma VI : De la alimentación artificial
CAPÍTULO TERCERO : DE LA ALIMENTACIÓN O ABLACTACIÓN
Norma VII : De los alimentos y prácticas de
ablactación
Norma VIII
: Decálogo de la ablactación
CAPÍTULO CUARTO
: DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS
DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO
Norma IX : Responsabilidad sobre las situaciones de
alarma en que está expuesta a riesgo la lactancia materna.
Norma X : Responsabilidad de los servicios
ambulatorios
Norma XI : Responsabilidad de los servicios de
hospitalización
CAPÍTULO QUINTO : DE
LA COMUNICACIÓN SOCIAL
Norma XII : De la promoción
Norma XIII
: De la educación
Norma XIV : De los medios de comunicación social
Norma XV : Del agente de cambio
CAPÍTULO SEXTO : DE LA VIGILANCIA DE LA LACTANCIA MATERNA Y
ABLACTACIÓN.
Norma XVI : De los instrumentos
Norma XVII : De la información
ANEXOS : Nº 1 Declaración
de principios
Nº 2 Definición de términos
Nº 3 Formulario para monitores sobre
alimentación al pecho y ablactación.
NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA
LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS.
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO PRELIMINAR :
DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE
CAPÍTULO PRIMERO :
GENERALIDADES
Norma I : Disposiciones Generales
Norma II : Definiciones para efectos de la presente
norma
CAPÍTULO SEGUNDO : DE
LA COMERCIALIZACIÓN
Norma III : De la información y educación
Norma IV : Del público y las madres
Norma V : Del sistema de atención de salud
Norma VI : Del agente de salud
Norma VII : De los empleados de los fabricantes y
distribuidores
Norma VIII
: De la rotulación o etiquetado
CAPÍTULO TERCERO :
DISPOSICIONES FINALES
Norma IX : De la aplicación de la norma
Norma X : Del cumplimiento de la norma
COMITÉ ORGANIZADOR Y ASESORES
FASCÍCULO I
NORMAS
PARA LA ALIMENTACIÓN
DEL NIÑO DE CERO A
DOS AÑOS DE EDAD
INTRODUCCIÓN
Entre las
ciencias que la humanidad cultiva, es probable que la ciencia que mas se
identifica con el hombre es la Medicina cuya misión no es solamente curar
enfermedades, sino también evitarlas y prevenirlas. Frente al interrogante de ¿Cómo puede
evitarse que un niño enferme? -surge la respuesta, “Para que no exista niño
enfermo, hay que cuidad al niño sano”.
La frase
“Todo niño tienen derecho desde el primer día de su vida, a ser atendido
correcta y adecuadamente”, hace imperiosa la necesidad de atender su alimento
desde nacido, protegiendo su crecimiento y desarrollo en los dos primeros años
de la vida.
Las cifras
reveladoras de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad infantil,
demuestran que la mayoría de las defunciones que ocurren el primer año de vida,
pueden evitarse con facilidad porque muchas de las muertes infantiles están
vinculadas con la inadecuada y/o deficiente alimentación, fruto de la
ignorancia, de la miseria, de la insalubridad y muchas por el descuido inocente
de las madres.
Los
articulados enunciados en el presente documento normativo sobre la alimentación
del niño y su atención, constituyen un conjunto de normas técnicas coadyuvantes
a los planes y programas del Sector.
Las normas
sobre alimentación del niño, han sido formuladas bajo los conceptos clásicos de
protección de la lactancia materna y orientación sobre la técnica de
introducción de los alimentos complementarios en forma adecuada y armónica
durante el primer año de vida.
LAS NORMAS
PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD, están descritas en
una norma preliminar que define y señala los objetivos y alcances de la norma y
consta de seis (6) capítulos que contienen diecisiete normas y tres anexos.
Las normas
han sido redactadas en concordancia con las “Normas y Procedimientos de
Alimentación-Nutrición-Salud Materno Infantil” -R.M. Nº 008-81-SA/DS vigentes y
de acuerdo con las directivas operacionales destinadas al primer nivel de
atención de salud.
Lima, Marzo de 1982
NORMA PRELIMINAR
DE LA DEFINICIÓN,
OBJETIVO Y ALCANCE
1º Las presentes normas comprenden un
conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos por los cuales se deben
regir las instituciones y los agentes de salud en el país, para los efectos de
la atención del niño menor de dos años de edad en lo que respecta al cuidado y
vigilancia de su alimentación y protección de su condición con sujeción a las
estrategias que la política de salud establece.
2º Es objetivo de la norma el señalar los
lineamientos para la atención y cuidado de la alimentación del lactante y del
niño menor de dos años de edad, enfatizando las acciones de promoción y
protección de la lactancia materna, orientando las prácticas adecuadas de
ablactación, y asegurando que la información sobre la alimentación del niño de
corta edad llegue en forma precoz, clara y sencilla.
3º Están sujetas a estas disposiciones
normativas las instituciones y agentes de salud que atienden niños desde antes
de su nacimiento. Para tal efecto el
Ministerio de Salud establecerá coordinaciones con los sectores público, no
público y la comunidad, respectivamente.
El ámbito
de aplicación y cumplimiento de la norma es a nivel nacional.
CAPITULO PRIMERO
DE LA MADRE Y LA
LACTANCIA
Norma I. De la protección de la lactancia materna
Conceptos doctrinarios :
Siendo la
maternidad (embarazo, parto y puerperio) la que condiciona por ser un riesgo
para la salud, tanto de la madre como del niño, su cuidado y atención
preventiva debe acogerse a las disposiciones y ordenanzas jurídicas, laborales
y sanitarias vigentes. Para lo que :
1º El Ministerio de Salud a través de sus
organismos administrativos a nivel asistencial, adoptará las medidas
convenientes para que en forma progresiva, los establecimientos del Sector
Salud, que prestan atención a las mujeres gestantes y puérperas, adopten, en su
estructura física, las instalaciones adecuadas para favorecer la práctica de la
lactancia materna.
2º Las autoridades competentes del
Ministerio de Salud, dispondrán lo conveniente para que a nivel de los
programas que prestan atención de salud materna se adopten las medidas
convenientes para la vigilancia y control que limite la administración de
drogas y/o práctica de operaciones innecesarias durante el parto.
3º La autoridad competente en el
Ministerio de Salud dispondrá las medidas convenientes, para que las acciones
de orientación sobre el espaciamiento de los embarazos, preconicen el uso de
métodos anticonceptivos que no interfieran con la producción de la leche
materna.
4º La autoridad competente de Salud
dictará los procedimientos técnico-administrativos para que a nivel de los
programas se oriente a las madres sobre las características propias de la
maternidad y se las capacite para la atención y crianza del niño.
Norma II. De la preparación para la lactancia materna
Los
servicios de salud destinados a prestar atención pre-natal a la mujer,
enfatizarán en sus acciones las tendientes a preparar su estado físico, psíquico
y emocional para la lactancia materna, estableciendo las siguientes normas:
1º Toda gestante será motivada por el
agente de salud para que tome la decisión de amamantar a su niño,
desalentándola en el uso de sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean
innecesarios.
2º El organismo competente del Ministerio
de Salud dispondrá los procedimientos técnicos convenientes, para que toda
gestante sea informada sobre la importancia y ventajas que confiere la
lactancia materna al niño y la madre.
3º Toda gestante deberá recibir
información sobre la forma de preparar el pezón para la lactancia y sobre cómo
corregir los defectos de umbilicación o inversión, mediante los ejercicios
correspondientes, a fin de evitar las molestias que puedan interferir el
amamantamiento.
4º A nivel de los servicios ejecutores del
Sector Salud se promoverá la utilización de los sistemas tradicionales para
impartir información y capacitación a la mujer desde la adolescencia, a través
de los grupos escolares, clubes femeninos, campañas de alfabetización y grupos
cívicos u otros afines induciendo y motivando el reconocimiento de la
trascendencia del cuidado y atención de la maternidad.
Norma III. De la Alimentación de la Madre
Concepto doctrinario :
Es
condición prioritaria en toda gestante recibir atención pre-natal y
asesoramiento preventivo sobre sus necesidades alimenticias y nutricionales,
para lo cual:
1º Los Servicios Asistenciales de Salud, a
través de sus organismos de proyección comunitaria, implementarán acciones que
incluyan sesiones de orientación en alimentación para las madres gestantes y
lactantes.
2º Cuando la condición de la madre lo
requiera, de acuerdo a los objetivos y disponibilidades del programa de
Asistencia Alimentaria, se procederá a la suplementación que su estado
requiere.
3º Se dispondrán las medidas convenientes
para que a nivel de los Servicios Asistenciales de salud se adopten las
prácticas de prevención de carencia de hierro y yodo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LACTANCIA
Norma IV. Concepto doctrinario
La leche
materna es el alimento específico para satisfacer las necesidades nutricionales
del niño en los primeros meses de vida, siendo la succión un factor primordial
para una adecuada producción de la misma.
Norma V . De la
técnica de alimentación al pecho
1º. Se
dictarán las medidas convenientes a nivel ejecutivo, para propiciar el
alojamiento conjunto de la madre y el niño inmediatamente después del parto.
2º. La
madre será orientada sobre el método adecuado, para la iniciación y
mantenimiento de la lactancia, logrando que adquiera confianza en su capacidad
de lactar.
3º. La
puesta del niño al pecho -primera tetada, debe ser precoz y esta en relación
directa con el estado de recuperación del niño y la madre en las primeras seis
horas de vida.
4º. El
niño será lactado a libre demanda tanto de día como de noche, evitando señalar
rigidez sobre el numero, duración e
intervalos de las tetadas, así como el suministro de las sustancias
ajenas a la leche materna.
5º. Las
enfermedades del seno, no son contraindicaciones para la alimentación al pecho.
Se adecuará al amamantamiento de los casos particulares.
6º. Se
evitará el empleo de alcohol y otras soluciones antisépticas para la higiene de
los pezones.
Norma VI. De la
alimentación artificial
Cuando
exista causa justificada que impida la alimentación al pecho, se indicara
alimentación con preparaciones sustitutos de la leche materna, indicación que
se cumplirá de acuerdo a las siguientes normas:
1º No hay
procedimientos rígidos sobre la elección de la preparación, la que debe ser
prescrita por el agente de salud autorizado y/o debidamente capacitado para tal
fin.
2º La
demostración sobre preparación de fórmulas para lactancia artificial, se
efectuará en forma práctica y adecuada, organizando a nivel de los servicios de
salud, sesiones de orientación a las madres o personas responsables de atender
al niño que requiera dichas preparaciones.
3º La
concentración y/o volumen de la fórmula láctea será aumentada progresivamente,
de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño.
CAPITULO TERCERO
DE LA ALIMENTACIÓN
COMPLEMENTARIA O ABLACTACIÓN
Norma VII. De los alimentos y prácticas de ablactación
Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la
alimentación complementaria y progresiva del niño se sujetarán a normas
relacionados con los conceptos doctrinarios, categoría de los alimentos,
higiene y suministro de los mismos, a continuación enunciados :
1º. Conceptos
doctrinarios:
1. Las sustancias a utilizarse como
alimento complementario deben tener características como: aportar los
nutrientes requeridos por el niño, ser fácilmente disponibles a nivel local,
fáciles de preparar, tener consistencia adecuada y ser fisiológica y culturalmente
aceptables.
2. La alimentación complementaria a
utilizarse debe fomentar el uso de alimentos de producción regional, de
preferencia los de preparación casera.
3. El suministro de una adecuada y armónica
alimentación complementaria, debe
acogerse a los siguientes pasos:
-Ofrecer el alimento en
cantidades progresivas.
-Suministrarlo con
cuchara.
-Introducir un alimento por vez,
probando tolerancia y aceptabilidad.
-Al
año de edad, incorporar al niño a la alimentación familiar.
2º. Categoría de
los alimentos:
En los primeros meses de vida del
lactante, se reconocen las siguientes categorías para los alimentos utilizados
en la progresión alimenticia:
1. Los preparados líquidos o en polvo que
por su composición pueden sustituir parcial o totalmente la leche materna, son
reconocidos como sucedáneos de la leche materna.
2. Los
preparados para la adaptación del lactante a la alimentación de la infancia, se
conocen como:
-Harinas y cremas
dietéticas-harinas de cereales, harinas de amiláceas, con o sin leche y otros alimentos.
-Preparados
a base de verduras, frutas, huevos, carnes, vísceras y otros, ya sea industrializados o de preparación
casera
-Alimentos
que pueden presentarse en forma de pastas, polvos, purés y otras preparaciones
de tipo blando y que puedan estar constituidos de manera simple o ser mezcladas
en forma variada, con o sin leche, con agregados de vitaminas y/o minerales.
3. Mezclas de fabricación casera
constituidas por un alimento principal básico y un componente proteico, pueden
ser dobles o múltiples dependiendo del número de alimentos involucrados
(generalmente menestra y/o cereal).
3º Higiene de
los alimentos :
1. Los alimentos y/o productos
alimenticios de producción industrial a usarse en la alimentación
complementaria deberán ceñirse a las normas que rigen para la preparación,
envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas para proteger su
calidad sanitaria e integridad nutritiva.
2. La
manipulación de utensilios como la cuchara, taza y otros de uso común en la
alimentación del niño se ciñe a las prácticas sanitarias y adecuadas de rutina.
Se da preferencia al uso de
utensilios que no pongan a riesgo la calidad e higiene de los alimentos.
4º Suministro
de alimentos :
1. Los
alimentos complementarios deben introducirse de manera gradual, entre el final
del 4to. mes y comienzos del 6to. mes de vida del niño.
2. El
uso de la botella-biberón no será indiscriminado después del 6to. mes.
Norma VIII. Decálogo de la ablactación
La práctica
del inicio y aplicación de la alimentación complementaria se hará bajo las
siguientes recomendaciones, reconocidas como “decálogo de la ablactación”.
1º Para decidir el momento de iniciar la
alimentación complementaria se tienen en cuenta la salud del niño y de la
madre.
2º La introducción y establecimiento de la
ablactación no restringe la alimentación al pecho.
3º La fecha de inicio de la ablactación
tiene en cuenta las costumbres alimenticias de la región costa, sierra o selva,
el patrón cultural y el ambiente en que se encuentra el lactante.
4º El alimento que inicia la ablactación se
suministra la primera vez en pequeña cantidad y se aumenta paulatinamente según
la aceptación y digestibilidad.
5º Es fundamental para la preparación de
mezclas balanceadas, la identificación de alimentos locales accesibles, acordes
con la idiosincrasia familiar y patrón alimentario.
6º Tener en consideración las épocas de
mayor incidencia de problemas gastrointestinales y sus complicaciones, para
poner el máximo cuidado en la manipulación y prácticas higiénico dietéticas que
demanda la ablactación.
7º El uso inicial de la cuchara es
prescrito y orientado, cuidando no afectar el equilibrio afectivo y psíquico
del niño que amamanta.
8º Dentro de las prácticas de orientación
sobre alimentación del lactante, se emplean todos los recursos educativos para
modificar los tabúes y creencia negativas.
9º La ablactación no se supedita a los
programas de complementación alimentaria, debiendo éstos ser regulados
estrictamente, cuidando no favorecer la introducción de alimentos extraños
antes del 4to. mes de vida del lactante, y evitando establecer algún tipo de
competencia con la lactancia materna.
10º Los alimentos procesados y/o
industrializados que se utilizan en la ablactación, deben ajustarse a las normas
de comercialización de los sucedáneos de la Leche Materna que el Ministerio de
Salud dispone.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO
Norma IX. Responsabilidad sobre la situación en qué
está expuesta la lactancia materna.
1º Se establecerán a nivel del sector
salud los procedimientos técnico-administrativos para que el agente de salud
detecte precozmente, las circunstancias que amenazan la continuidad de la
lactancia materna, dentro del siguiente orden:
1. Emocionales:
Sensación
de que el niño no recibe suficiente alimento.
2. De comunicación
Publicidad intensa,
repetitiva e inconveniente, tendiente a propiciar el uso de fórmulas.
3. Económicas :
Necesidad que tiene la
madre que amamanta, de concurrir a su centro de trabajo, y/o realizar otras
actividades que le son imperativas para su sostenimiento.
4. Socioculturales :
4.1 Cierto grupo social se convierte en
símbolo de prestigio por el uso de fórmulas en botella.
4.2 Creencias erróneas que tiene la madre,
al considerar el amamantamiento público como acto inmodesto o que altera su
apariencia física.
5. De acción :
Por la frecuencia con
que muchos profesionales y otros agentes
de salud conscientes o no, fomentan y favorecen el consumo de fórmulas
sustitorias de la leche materna.
2º Corresponde a los servicios de atención
local del Sector Salud el detectar la interpretación inadecuada y/o
incumplimiento de las disposiciones vigentes destinadas a proteger la lactancia
materna.
3º Corresponde al Ministerio de Salud
establecer el sistema de procedimientos para la coordinación adecuada con el
Ministerio de Trabajo, en lo relativo a la legislación laboral de la mujer
embarazada y lactante con miras a proteger la lactancia materna.
Norma X. Responsabilidad de los servicios ambulatorios
1º Los servicios ambulatorios del Sector
Salud, destinados a la atención de salud de la madre y el niño adoptarán las
medidas convenientes para efectivizar la capacitación de las madres en la
crianza y atención del niño.
2º El personal de los servicios
asistenciales del Sector Salud darán cumplimiento a las medidas normativas de
acuerdo al 4to. ítem de la Norma I.
3º A nivel de las salas de espera, en los
servicios ambulatorios de los establecimientos asistenciales del Sector Salud,
se debe propiciar la difusión de las normas y la orientación práctica a las
madres sobre la alimentación del niño.
4º Los aspectos operativos en la campaña
de difusión y enseñanza de la alimentación del niño, deberán sustentarse en la
transmisión de conocimientos motivando la participación activa.
5º Corresponde a los servicios educativos del Ministerio de Salud, el