REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN INFANTIL

D.S. 020-82-SA

 

 

 

(Promulgado el 10 de Setiembre de 1982, pone en vigencia en el Perú, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna)
DECRETO SUPREMO Nº 020.82.SA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

            Considerando :

 

            Que de conformidad con el Código Sanitario -Decreto Ley Nº 17500- la protección de la salud de las personas exige acciones combinadas del Estado con las de la comunidad, orientadas a promover y mantener un adecuado estado de salud de la población;

 

            Que el Ministerio de Salud en uso de las atribuciones y competencia que le señala el Código Sanitario y con el propósito de promover y proteger la lactancia materna y reglamentar la comercialización de los sucedáneos de ésta, ha formulado un Proyecto de Normas sobre Alimentación del Niño, recogiendo las Resoluciones WHA-33.22 y WHA-34.22 de la Asamblea Mundial de la Salud;

 

            De conformidad con lo dispuesto en el Art. 193º del Código Sanitario;  y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.  Apruébese el adjunto “Reglamento de Alimentación Infantil”, estructurado en dos fascículos:

 

Fascículo I :   “Normas para la Alimentación del Niño de Cero a Dos años de Edad” que consta de una Norma Preliminar, diecisiete (17) Normas Técnicas y tres (3) Anexos” ........

 

Fascículo II :   “Normas para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna y Alimentos Infantiles Complementarios”  que consta de diez (10) Normas que contienen treintiocho (38) artículos .....

 

Artículo 2º.   Déjanse sin efecto las vigentes “Normas para la Información y Difusión sobre el Uso de fórmulas sustitutorias de la Lactancia Materna” ....

 

Artículo 3º.     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de   Salud.

 

Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

 


 

 

 

PRESENTACIÓN

 

 

El negocio más grande, el más importante y más lucrativo del mundo lo constituye el negocio sobre el Cuidado del Desarrollo de los Niños.

 

                                                 Dr. B. Chisholm

OMS - 1948.53

 

            La  atención y el cuidado de la problemática infantil en el Perú es uno de los esfuerzos que prioriza la Política del Sector salud, con fines de amenguar el alto riesgo de enfermar y morir que amenaza a los niños menores de cinco años, donde la conjunción de la Desnutrición-Infección cobran cada vez más vidas en las poblaciones donde la condición socio-económica y el desconocimiento en el cuidado y atención de la alimentación adecuada del niño, son gravitantes.

 

            EL REGLAMENTO DE NORMAS SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL que a sido puesto en vigencia por el Gobierno Peruano a través del Decreto Supremo Nº 020-82-SA, permite poner al alcance de los profesionales de las Ciencias de la Salud el instrumento que servirá de orientación y guía para poner en marcha la política de protección sobre la lactancia materna y la promoción de una adecuada y correcta alimentación para los niños pequeños del país.

 

            Las Normas descritas en los Fascículos I y II del Reglamento son una respuesta a las recomendaciones que la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud ha dado en favor de la salud del niño.  Normas que serán difundidas para su aplicación y cumplimiento a nivel nacional a través de la Campaña de Capacitación del Personal en los niveles ejecutivos de los organismos del Sistema Nacional de los Servicios de Salud.

 

Perú - 1982

 

JUAN FRANCO PONCE

Ministro de Salud


SUMARIO

 

 

Fascículo I

 

NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD.

 

INTRODUCCIÓN

NORMA PRELIMINAR :         DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

CAPÍTULO PRIMERO :  DE LA MADRE Y LA LACTANCIA

            Norma I   :       De la protección de la lactancia materna

            Norma II  :       De la preparación de la lactancia materna

            Norma III :       De la alimentación de la madre

 

CAPITULO SEGUNDO :  DE LA LACTANCIA

            Norma IV :       Concepto doctrinario

            Norma  V :      De la técnica de la alimentación al pecho

            Norma VI :       De la alimentación artificial

 

CAPÍTULO TERCERO : DE LA ALIMENTACIÓN O ABLACTACIÓN

            Norma VII :      De los alimentos y prácticas de ablactación

            Norma VIII :     Decálogo de la ablactación

 

CAPÍTULO CUARTO :  DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO

Norma IX :       Responsabilidad sobre las situaciones de alarma en que está expuesta a riesgo la lactancia materna.

            Norma X :       Responsabilidad de los servicios ambulatorios

            Norma XI :       Responsabilidad de los servicios de hospitalización

 

CAPÍTULO QUINTO :  DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL

            Norma XII :      De la promoción

            Norma XIII :     De la educación

            Norma XIV :    De los medios de comunicación social

            Norma XV :     Del agente de cambio

 

CAPÍTULO SEXTO :  DE LA VIGILANCIA DE LA LACTANCIA MATERNA Y ABLACTACIÓN.

            Norma XVI :    De los instrumentos

            Norma XVII :    De la información

 

ANEXOS :       Nº 1     Declaración de principios

                        Nº 2     Definición de términos

Nº 3     Formulario para monitores sobre alimentación al pecho y ablactación.

 

 

Fascículo II

 

NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS.

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO PRELIMINAR :  DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

CAPÍTULO PRIMERO :  GENERALIDADES

            Norma I :         Disposiciones Generales

            Norma II :        Definiciones para efectos de la presente norma

 

CAPÍTULO SEGUNDO :  DE LA COMERCIALIZACIÓN

            Norma III :       De la información y educación

            Norma IV :       Del público y las madres

            Norma V :       Del sistema de atención de salud

            Norma VI :       Del agente de salud

            Norma VII :      De los empleados de los fabricantes y distribuidores

            Norma VIII :     De la rotulación o etiquetado

 

CAPÍTULO TERCERO :  DISPOSICIONES FINALES

            Norma IX :       De la aplicación de la norma

            Norma X :       Del cumplimiento de la norma

 

COMITÉ ORGANIZADOR Y ASESORES


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FASCÍCULO I

 

 

NORMAS

 

PARA LA ALIMENTACIÓN

 

DEL NIÑO DE CERO A

 

DOS AÑOS DE EDAD


 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

            Entre las ciencias que la humanidad cultiva, es probable que la ciencia que mas se identifica con el hombre es la Medicina cuya misión no es solamente curar enfermedades, sino también evitarlas y prevenirlas.  Frente al interrogante de ¿Cómo puede evitarse que un niño enferme? -surge la respuesta, “Para que no exista niño enfermo, hay que cuidad al niño sano”.

 

            La frase “Todo niño tienen derecho desde el primer día de su vida, a ser atendido correcta y adecuadamente”, hace imperiosa la necesidad de atender su alimento desde nacido, protegiendo su crecimiento y desarrollo en los dos primeros años de la vida.

 

            Las cifras reveladoras de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad infantil, demuestran que la mayoría de las defunciones que ocurren el primer año de vida, pueden evitarse con facilidad porque muchas de las muertes infantiles están vinculadas con la inadecuada y/o deficiente alimentación, fruto de la ignorancia, de la miseria, de la insalubridad y muchas por el descuido inocente de las madres.

 

            Los articulados enunciados en el presente documento normativo sobre la alimentación del niño y su atención, constituyen un conjunto de normas técnicas coadyuvantes a los planes y programas del Sector.

 

            Las normas sobre alimentación del niño, han sido formuladas bajo los conceptos clásicos de protección de la lactancia materna y orientación sobre la técnica de introducción de los alimentos complementarios en forma adecuada y armónica durante el primer año de vida.

 

            LAS NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD, están descritas en una norma preliminar que define y señala los objetivos y alcances de la norma y consta de seis (6) capítulos que contienen diecisiete normas y tres anexos.

 

            Las normas han sido redactadas en concordancia con las “Normas y Procedimientos de Alimentación-Nutrición-Salud Materno Infantil” -R.M. Nº 008-81-SA/DS vigentes y de acuerdo con las directivas operacionales destinadas al primer nivel de atención de salud.

 

 

 

Lima, Marzo de 1982


NORMA PRELIMINAR

 

DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

 

        Las presentes normas comprenden un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos por los cuales se deben regir las instituciones y los agentes de salud en el país, para los efectos de la atención del niño menor de dos años de edad en lo que respecta al cuidado y vigilancia de su alimentación y protección de su condición con sujeción a las estrategias que la política de salud establece.

 

         Es objetivo de la norma el señalar los lineamientos para la atención y cuidado de la alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, enfatizando las acciones de promoción y protección de la lactancia materna, orientando las prácticas adecuadas de ablactación, y asegurando que la información sobre la alimentación del niño de corta edad llegue en forma precoz, clara y sencilla.

 

        Están sujetas a estas disposiciones normativas las instituciones y agentes de salud que atienden niños desde antes de su nacimiento.  Para tal efecto el Ministerio de Salud establecerá coordinaciones con los sectores público, no público y la comunidad, respectivamente.

 

            El ámbito de aplicación y cumplimiento de la norma es a nivel nacional.

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LA MADRE Y LA LACTANCIA

 

 

Norma I.  De la protección de la lactancia materna

 

Conceptos doctrinarios :

 

            Siendo la maternidad (embarazo, parto y puerperio) la que condiciona por ser un riesgo para la salud, tanto de la madre como del niño, su cuidado y atención preventiva debe acogerse a las disposiciones y ordenanzas jurídicas, laborales y sanitarias vigentes.  Para lo que :

 

         El Ministerio de Salud a través de sus organismos administrativos a nivel asistencial, adoptará las medidas convenientes para que en forma progresiva, los establecimientos del Sector Salud, que prestan atención a las mujeres gestantes y puérperas, adopten, en su estructura física, las instalaciones adecuadas para favorecer la práctica de la lactancia materna.

 

         Las autoridades competentes del Ministerio de Salud, dispondrán lo conveniente para que a nivel de los programas que prestan atención de salud materna se adopten las medidas convenientes para la vigilancia y control que limite la administración de drogas y/o práctica de operaciones innecesarias durante el parto.

 

         La autoridad competente en el Ministerio de Salud dispondrá las medidas convenientes, para que las acciones de orientación sobre el espaciamiento de los embarazos, preconicen el uso de métodos anticonceptivos que no interfieran con la producción de la leche materna.

 

         La autoridad competente de Salud dictará los procedimientos técnico-administrativos para que a nivel de los programas se oriente a las madres sobre las características propias de la maternidad y se las capacite para la atención y crianza del niño.

 

 

Norma II.  De la preparación para la lactancia materna

 

            Los servicios de salud destinados a prestar atención pre-natal a la mujer, enfatizarán en sus acciones las tendientes a preparar su estado físico, psíquico y emocional para la lactancia materna, estableciendo las siguientes normas:

 

         Toda gestante será motivada por el agente de salud para que tome la decisión de amamantar a su niño, desalentándola en el uso de sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean innecesarios.

 

         El organismo competente del Ministerio de Salud dispondrá los procedimientos técnicos convenientes, para que toda gestante sea informada sobre la importancia y ventajas que confiere la lactancia materna al niño y la madre.

 

         Toda gestante deberá recibir información sobre la forma de preparar el pezón para la lactancia y sobre cómo corregir los defectos de umbilicación o inversión, mediante los ejercicios correspondientes, a fin de evitar las molestias que puedan interferir el amamantamiento.

 

         A nivel de los servicios ejecutores del Sector Salud se promoverá la utilización de los sistemas tradicionales para impartir información y capacitación a la mujer desde la adolescencia, a través de los grupos escolares, clubes femeninos, campañas de alfabetización y grupos cívicos u otros afines induciendo y motivando el reconocimiento de la trascendencia del cuidado y atención de la maternidad.

 

Norma III.  De la Alimentación de la Madre

 

Concepto doctrinario :

 

            Es condición prioritaria en toda gestante recibir atención pre-natal y asesoramiento preventivo sobre sus necesidades alimenticias y nutricionales, para lo cual:

 

         Los Servicios Asistenciales de Salud, a través de sus organismos de proyección comunitaria, implementarán acciones que incluyan sesiones de orientación en alimentación para las madres gestantes y lactantes.

 

         Cuando la condición de la madre lo requiera, de acuerdo a los objetivos y disponibilidades del programa de Asistencia Alimentaria, se procederá a la suplementación que su estado requiere.

 

         Se dispondrán las medidas convenientes para que a nivel de los Servicios Asistenciales de salud se adopten las prácticas de prevención de carencia de hierro y yodo.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA LACTANCIA

 

 

Norma IV.  Concepto doctrinario

 

            La leche materna es el alimento específico para satisfacer las necesidades nutricionales del niño en los primeros meses de vida, siendo la succión un factor primordial para una adecuada producción de la misma.

 

Norma V . De la técnica de alimentación al pecho

 

1º.        Se dictarán las medidas convenientes a nivel ejecutivo, para propiciar el alojamiento conjunto de la madre y el niño inmediatamente después del parto.

 

2º.        La madre será orientada sobre el método adecuado, para la iniciación y mantenimiento de la lactancia, logrando que adquiera confianza en su capacidad de lactar.    

 

3º.        La puesta del niño al pecho -primera tetada, debe ser precoz y esta en relación directa con el estado de recuperación del niño y la madre en las primeras seis horas de vida.

 

4º.        El niño será lactado a libre demanda tanto de día como de noche, evitando señalar rigidez sobre el numero, duración e  intervalos de las tetadas, así como el suministro de las sustancias ajenas a la leche materna.

 

5º.        Las enfermedades del seno, no son contraindicaciones para la alimentación al pecho. Se adecuará al amamantamiento de los casos particulares.

 

6º.        Se evitará el empleo de alcohol y otras soluciones antisépticas para la higiene de los pezones.

 

 

 

Norma VI. De la alimentación artificial

 

          Cuando exista causa justificada que impida la alimentación al pecho, se indicara alimentación con preparaciones sustitutos de la leche materna, indicación que se cumplirá de acuerdo a las siguientes normas:

 

         No hay procedimientos rígidos sobre la elección de la preparación, la que debe ser prescrita por el agente de salud autorizado y/o debidamente capacitado para tal fin.

 

         La demostración sobre preparación de fórmulas para lactancia artificial, se efectuará en forma práctica y adecuada, organizando a nivel de los servicios de salud, sesiones de orientación a las madres o personas responsables de atender al niño que requiera dichas preparaciones.

 

         La concentración y/o volumen de la fórmula láctea será aumentada progresivamente, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño.

 

 

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA O ABLACTACIÓN

 

Norma VII.  De los alimentos y prácticas de ablactación

 

 

Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la alimentación complementaria y progresiva del niño se sujetarán a normas relacionados con los conceptos doctrinarios, categoría de los alimentos, higiene y suministro de los mismos, a continuación enunciados :

 

 

1º.        Conceptos doctrinarios:

 

1.         Las sustancias a utilizarse como alimento complementario deben tener características como: aportar los nutrientes requeridos por el niño, ser fácilmente disponibles a nivel local, fáciles de preparar, tener consistencia adecuada y ser fisiológica y culturalmente aceptables.      

 

2.       La alimentación complementaria a utilizarse debe fomentar el uso de alimentos de producción regional, de preferencia los de preparación             casera.

 

3.       El suministro de una adecuada y armónica alimentación complementaria,  debe acogerse a los siguientes pasos:

 

                        -Ofrecer el alimento en cantidades progresivas.

                        -Suministrarlo con cuchara.

-Introducir un alimento por vez, probando tolerancia y     aceptabilidad.

                        -Al año de edad, incorporar al niño a la alimentación familiar.

 

 

2º.        Categoría de los alimentos:

 

            En los primeros meses de vida del lactante, se reconocen las siguientes categorías para los alimentos utilizados en la progresión alimenticia:

 

1.         Los preparados líquidos o en polvo que por su composición pueden sustituir parcial o totalmente la leche materna, son reconocidos como sucedáneos de la leche materna.

 

2.         Los preparados para la adaptación del lactante a la alimentación de la infancia, se conocen como:

                

-Harinas y cremas dietéticas-harinas de cereales, harinas de amiláceas,  con o sin leche y otros alimentos.

 

                        -Preparados a base de verduras, frutas, huevos, carnes, vísceras y otros,  ya sea industrializados o de preparación casera

                                                                                                                                                                                  -Alimentos que pueden presentarse en forma de pastas, polvos, purés y otras preparaciones de tipo blando y que puedan estar constituidos de manera simple o ser mezcladas en forma variada, con o sin leche, con agregados de vitaminas y/o minerales.

 

3.         Mezclas de fabricación casera constituidas por un alimento principal básico y un componente proteico, pueden ser dobles o múltiples dependiendo del número de alimentos involucrados (generalmente menestra y/o cereal).

 

         Higiene de los alimentos :

 

1.         Los alimentos y/o productos alimenticios de producción industrial a usarse en la alimentación complementaria deberán ceñirse a las normas que rigen para la preparación, envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas para proteger su calidad sanitaria e integridad nutritiva.

 

2.       La manipulación de utensilios como la cuchara, taza y otros de uso común en la alimentación del niño se ciñe a las prácticas sanitarias y adecuadas de rutina.

 

Se da preferencia al uso de utensilios que no pongan a riesgo la calidad e higiene de los alimentos.

 

         Suministro de alimentos :

 

           1.          Los alimentos complementarios deben introducirse de manera gradual, entre el final del 4to. mes y comienzos del 6to. mes de vida del niño.

 

           2.          El uso de la botella-biberón no será indiscriminado después del 6to. mes.

 

 

 

Norma VIII.  Decálogo de la ablactación

 

            La práctica del inicio y aplicación de la alimentación complementaria se hará bajo las siguientes recomendaciones, reconocidas como “decálogo de la ablactación”.

 

         Para decidir el momento de iniciar la alimentación complementaria se tienen en cuenta la salud del niño y de la madre.

 

         La introducción y establecimiento de la ablactación no restringe la alimentación al pecho.

 

         La fecha de inicio de la ablactación tiene en cuenta las costumbres alimenticias de la región costa, sierra o selva, el patrón cultural y el ambiente en que se encuentra el lactante.

 

        El alimento que inicia la ablactación se suministra la primera vez en pequeña cantidad y se aumenta paulatinamente según la aceptación y digestibilidad.

 

         Es fundamental para la preparación de mezclas balanceadas, la identificación de alimentos locales accesibles, acordes con la idiosincrasia familiar y patrón alimentario.

 

         Tener en consideración las épocas de mayor incidencia de problemas gastrointestinales y sus complicaciones, para poner el máximo cuidado en la manipulación y prácticas higiénico dietéticas que demanda la ablactación.

 

         El uso inicial de la cuchara es prescrito y orientado, cuidando no afectar el equilibrio afectivo y psíquico del niño que amamanta.

 

         Dentro de las prácticas de orientación sobre alimentación del lactante, se emplean todos los recursos educativos para modificar los tabúes y creencia negativas.

 

         La ablactación no se supedita a los programas de complementación alimentaria, debiendo éstos ser regulados estrictamente, cuidando no favorecer la introducción de alimentos extraños antes del 4to. mes de vida del lactante, y evitando establecer algún tipo de competencia con la lactancia materna.

 

10º       Los alimentos procesados y/o industrializados que se utilizan en la ablactación, deben ajustarse a las normas de comercialización de los sucedáneos de la Leche Materna que el Ministerio de Salud dispone.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO

 

 

 

Norma IX.  Responsabilidad sobre la situación en qué está expuesta la lactancia materna.

 

         Se establecerán a nivel del sector salud los procedimientos técnico-administrativos para que el agente de salud detecte precozmente, las circunstancias que amenazan la continuidad de la lactancia materna, dentro del siguiente orden:

 

            1.         Emocionales:

 

                        Sensación de que el niño no recibe suficiente alimento.

 

            2.         De comunicación      

 

                        Publicidad intensa, repetitiva e inconveniente, tendiente a propiciar el uso de fórmulas.

 

            3.         Económicas :

 

                        Necesidad que tiene la madre que amamanta, de concurrir a su centro de trabajo, y/o realizar otras actividades que le son imperativas para su sostenimiento.

 

            4.         Socioculturales :

 

                      4.1         Cierto grupo social se convierte en símbolo de prestigio por el uso de fórmulas en botella.

 

                      4.2         Creencias erróneas que tiene la madre, al considerar el amamantamiento público como acto inmodesto o que altera su apariencia física.

 

            5.         De acción :

 

                        Por la frecuencia con que muchos profesionales  y otros agentes de salud conscientes o no, fomentan y favorecen el consumo de fórmulas sustitorias de la leche materna.

 

         Corresponde a los servicios de atención local del Sector Salud el detectar la interpretación inadecuada y/o incumplimiento de las disposiciones vigentes destinadas a proteger la lactancia materna.

 

         Corresponde al Ministerio de Salud establecer el sistema de procedimientos para la coordinación adecuada con el Ministerio de Trabajo, en lo relativo a la legislación laboral de la mujer embarazada y lactante con miras a proteger la lactancia materna.

 

 

 

Norma X.  Responsabilidad de los servicios ambulatorios

 

         Los servicios ambulatorios del Sector Salud, destinados a la atención de salud de la madre y el niño adoptarán las medidas convenientes para efectivizar la capacitación de las madres en la crianza y atención del niño.

 

         El personal de los servicios asistenciales del Sector Salud darán cumplimiento a las medidas normativas de acuerdo al 4to. ítem de la Norma I.

 

         A nivel de las salas de espera, en los servicios ambulatorios de los establecimientos asistenciales del Sector Salud, se debe propiciar la difusión de las normas y la orientación práctica a las madres sobre la alimentación del niño.

 

         Los aspectos operativos en la campaña de difusión y enseñanza de la alimentación del niño, deberán sustentarse en la transmisión de conocimientos motivando la participación activa.

 

         Corresponde a los servicios educativos del Ministerio de Salud, el