REGLAMENTO DE ALIMENTACIÓN INFANTIL

D.S. 020-82-SA

 

 

 

(Promulgado el 10 de Setiembre de 1982, pone en vigencia en el Perú, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna)
DECRETO SUPREMO Nº 020.82.SA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

            Considerando :

 

            Que de conformidad con el Código Sanitario -Decreto Ley Nº 17500- la protección de la salud de las personas exige acciones combinadas del Estado con las de la comunidad, orientadas a promover y mantener un adecuado estado de salud de la población;

 

            Que el Ministerio de Salud en uso de las atribuciones y competencia que le señala el Código Sanitario y con el propósito de promover y proteger la lactancia materna y reglamentar la comercialización de los sucedáneos de ésta, ha formulado un Proyecto de Normas sobre Alimentación del Niño, recogiendo las Resoluciones WHA-33.22 y WHA-34.22 de la Asamblea Mundial de la Salud;

 

            De conformidad con lo dispuesto en el Art. 193º del Código Sanitario;  y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.  Apruébese el adjunto “Reglamento de Alimentación Infantil”, estructurado en dos fascículos:

 

Fascículo I :   “Normas para la Alimentación del Niño de Cero a Dos años de Edad” que consta de una Norma Preliminar, diecisiete (17) Normas Técnicas y tres (3) Anexos” ........

 

Fascículo II :   “Normas para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna y Alimentos Infantiles Complementarios”  que consta de diez (10) Normas que contienen treintiocho (38) artículos .....

 

Artículo 2º.   Déjanse sin efecto las vigentes “Normas para la Información y Difusión sobre el Uso de fórmulas sustitutorias de la Lactancia Materna” ....

 

Artículo 3º.     El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de   Salud.

 

Dado en la Casa de Gobierno en Lima a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y dos.

 

 


 

 

 

PRESENTACIÓN

 

 

El negocio más grande, el más importante y más lucrativo del mundo lo constituye el negocio sobre el Cuidado del Desarrollo de los Niños.

 

                                                 Dr. B. Chisholm

OMS - 1948.53

 

            La  atención y el cuidado de la problemática infantil en el Perú es uno de los esfuerzos que prioriza la Política del Sector salud, con fines de amenguar el alto riesgo de enfermar y morir que amenaza a los niños menores de cinco años, donde la conjunción de la Desnutrición-Infección cobran cada vez más vidas en las poblaciones donde la condición socio-económica y el desconocimiento en el cuidado y atención de la alimentación adecuada del niño, son gravitantes.

 

            EL REGLAMENTO DE NORMAS SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL que a sido puesto en vigencia por el Gobierno Peruano a través del Decreto Supremo Nº 020-82-SA, permite poner al alcance de los profesionales de las Ciencias de la Salud el instrumento que servirá de orientación y guía para poner en marcha la política de protección sobre la lactancia materna y la promoción de una adecuada y correcta alimentación para los niños pequeños del país.

 

            Las Normas descritas en los Fascículos I y II del Reglamento son una respuesta a las recomendaciones que la Asamblea de la Organización Mundial de la Salud ha dado en favor de la salud del niño.  Normas que serán difundidas para su aplicación y cumplimiento a nivel nacional a través de la Campaña de Capacitación del Personal en los niveles ejecutivos de los organismos del Sistema Nacional de los Servicios de Salud.

 

Perú - 1982

 

JUAN FRANCO PONCE

Ministro de Salud


SUMARIO

 

 

Fascículo I

 

NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD.

 

INTRODUCCIÓN

NORMA PRELIMINAR :         DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

CAPÍTULO PRIMERO :  DE LA MADRE Y LA LACTANCIA

            Norma I   :       De la protección de la lactancia materna

            Norma II  :       De la preparación de la lactancia materna

            Norma III :       De la alimentación de la madre

 

CAPITULO SEGUNDO :  DE LA LACTANCIA

            Norma IV :       Concepto doctrinario

            Norma  V :      De la técnica de la alimentación al pecho

            Norma VI :       De la alimentación artificial

 

CAPÍTULO TERCERO : DE LA ALIMENTACIÓN O ABLACTACIÓN

            Norma VII :      De los alimentos y prácticas de ablactación

            Norma VIII :     Decálogo de la ablactación

 

CAPÍTULO CUARTO :  DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO

Norma IX :       Responsabilidad sobre las situaciones de alarma en que está expuesta a riesgo la lactancia materna.

            Norma X :       Responsabilidad de los servicios ambulatorios

            Norma XI :       Responsabilidad de los servicios de hospitalización

 

CAPÍTULO QUINTO :  DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL

            Norma XII :      De la promoción

            Norma XIII :     De la educación

            Norma XIV :    De los medios de comunicación social

            Norma XV :     Del agente de cambio

 

CAPÍTULO SEXTO :  DE LA VIGILANCIA DE LA LACTANCIA MATERNA Y ABLACTACIÓN.

            Norma XVI :    De los instrumentos

            Norma XVII :    De la información

 

ANEXOS :       Nº 1     Declaración de principios

                        Nº 2     Definición de términos

Nº 3     Formulario para monitores sobre alimentación al pecho y ablactación.

 

 

Fascículo II

 

NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS.

 

INTRODUCCIÓN

 

CAPÍTULO PRELIMINAR :  DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

CAPÍTULO PRIMERO :  GENERALIDADES

            Norma I :         Disposiciones Generales

            Norma II :        Definiciones para efectos de la presente norma

 

CAPÍTULO SEGUNDO :  DE LA COMERCIALIZACIÓN

            Norma III :       De la información y educación

            Norma IV :       Del público y las madres

            Norma V :       Del sistema de atención de salud

            Norma VI :       Del agente de salud

            Norma VII :      De los empleados de los fabricantes y distribuidores

            Norma VIII :     De la rotulación o etiquetado

 

CAPÍTULO TERCERO :  DISPOSICIONES FINALES

            Norma IX :       De la aplicación de la norma

            Norma X :       Del cumplimiento de la norma

 

COMITÉ ORGANIZADOR Y ASESORES


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FASCÍCULO I

 

 

NORMAS

 

PARA LA ALIMENTACIÓN

 

DEL NIÑO DE CERO A

 

DOS AÑOS DE EDAD


 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

            Entre las ciencias que la humanidad cultiva, es probable que la ciencia que mas se identifica con el hombre es la Medicina cuya misión no es solamente curar enfermedades, sino también evitarlas y prevenirlas.  Frente al interrogante de ¿Cómo puede evitarse que un niño enferme? -surge la respuesta, “Para que no exista niño enfermo, hay que cuidad al niño sano”.

 

            La frase “Todo niño tienen derecho desde el primer día de su vida, a ser atendido correcta y adecuadamente”, hace imperiosa la necesidad de atender su alimento desde nacido, protegiendo su crecimiento y desarrollo en los dos primeros años de la vida.

 

            Las cifras reveladoras de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad infantil, demuestran que la mayoría de las defunciones que ocurren el primer año de vida, pueden evitarse con facilidad porque muchas de las muertes infantiles están vinculadas con la inadecuada y/o deficiente alimentación, fruto de la ignorancia, de la miseria, de la insalubridad y muchas por el descuido inocente de las madres.

 

            Los articulados enunciados en el presente documento normativo sobre la alimentación del niño y su atención, constituyen un conjunto de normas técnicas coadyuvantes a los planes y programas del Sector.

 

            Las normas sobre alimentación del niño, han sido formuladas bajo los conceptos clásicos de protección de la lactancia materna y orientación sobre la técnica de introducción de los alimentos complementarios en forma adecuada y armónica durante el primer año de vida.

 

            LAS NORMAS PARA LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO DE CERO A DOS AÑOS DE EDAD, están descritas en una norma preliminar que define y señala los objetivos y alcances de la norma y consta de seis (6) capítulos que contienen diecisiete normas y tres anexos.

 

            Las normas han sido redactadas en concordancia con las “Normas y Procedimientos de Alimentación-Nutrición-Salud Materno Infantil” -R.M. Nº 008-81-SA/DS vigentes y de acuerdo con las directivas operacionales destinadas al primer nivel de atención de salud.

 

 

 

Lima, Marzo de 1982


NORMA PRELIMINAR

 

DE LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

 

        Las presentes normas comprenden un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos por los cuales se deben regir las instituciones y los agentes de salud en el país, para los efectos de la atención del niño menor de dos años de edad en lo que respecta al cuidado y vigilancia de su alimentación y protección de su condición con sujeción a las estrategias que la política de salud establece.

 

         Es objetivo de la norma el señalar los lineamientos para la atención y cuidado de la alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, enfatizando las acciones de promoción y protección de la lactancia materna, orientando las prácticas adecuadas de ablactación, y asegurando que la información sobre la alimentación del niño de corta edad llegue en forma precoz, clara y sencilla.

 

        Están sujetas a estas disposiciones normativas las instituciones y agentes de salud que atienden niños desde antes de su nacimiento.  Para tal efecto el Ministerio de Salud establecerá coordinaciones con los sectores público, no público y la comunidad, respectivamente.

 

            El ámbito de aplicación y cumplimiento de la norma es a nivel nacional.

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

DE LA MADRE Y LA LACTANCIA

 

 

Norma I.  De la protección de la lactancia materna

 

Conceptos doctrinarios :

 

            Siendo la maternidad (embarazo, parto y puerperio) la que condiciona por ser un riesgo para la salud, tanto de la madre como del niño, su cuidado y atención preventiva debe acogerse a las disposiciones y ordenanzas jurídicas, laborales y sanitarias vigentes.  Para lo que :

 

         El Ministerio de Salud a través de sus organismos administrativos a nivel asistencial, adoptará las medidas convenientes para que en forma progresiva, los establecimientos del Sector Salud, que prestan atención a las mujeres gestantes y puérperas, adopten, en su estructura física, las instalaciones adecuadas para favorecer la práctica de la lactancia materna.

 

         Las autoridades competentes del Ministerio de Salud, dispondrán lo conveniente para que a nivel de los programas que prestan atención de salud materna se adopten las medidas convenientes para la vigilancia y control que limite la administración de drogas y/o práctica de operaciones innecesarias durante el parto.

 

         La autoridad competente en el Ministerio de Salud dispondrá las medidas convenientes, para que las acciones de orientación sobre el espaciamiento de los embarazos, preconicen el uso de métodos anticonceptivos que no interfieran con la producción de la leche materna.

 

         La autoridad competente de Salud dictará los procedimientos técnico-administrativos para que a nivel de los programas se oriente a las madres sobre las características propias de la maternidad y se las capacite para la atención y crianza del niño.

 

 

Norma II.  De la preparación para la lactancia materna

 

            Los servicios de salud destinados a prestar atención pre-natal a la mujer, enfatizarán en sus acciones las tendientes a preparar su estado físico, psíquico y emocional para la lactancia materna, estableciendo las siguientes normas:

 

         Toda gestante será motivada por el agente de salud para que tome la decisión de amamantar a su niño, desalentándola en el uso de sucedáneos de la leche materna, cuando éstos sean innecesarios.

 

         El organismo competente del Ministerio de Salud dispondrá los procedimientos técnicos convenientes, para que toda gestante sea informada sobre la importancia y ventajas que confiere la lactancia materna al niño y la madre.

 

         Toda gestante deberá recibir información sobre la forma de preparar el pezón para la lactancia y sobre cómo corregir los defectos de umbilicación o inversión, mediante los ejercicios correspondientes, a fin de evitar las molestias que puedan interferir el amamantamiento.

 

         A nivel de los servicios ejecutores del Sector Salud se promoverá la utilización de los sistemas tradicionales para impartir información y capacitación a la mujer desde la adolescencia, a través de los grupos escolares, clubes femeninos, campañas de alfabetización y grupos cívicos u otros afines induciendo y motivando el reconocimiento de la trascendencia del cuidado y atención de la maternidad.

 

Norma III.  De la Alimentación de la Madre

 

Concepto doctrinario :

 

            Es condición prioritaria en toda gestante recibir atención pre-natal y asesoramiento preventivo sobre sus necesidades alimenticias y nutricionales, para lo cual:

 

         Los Servicios Asistenciales de Salud, a través de sus organismos de proyección comunitaria, implementarán acciones que incluyan sesiones de orientación en alimentación para las madres gestantes y lactantes.

 

         Cuando la condición de la madre lo requiera, de acuerdo a los objetivos y disponibilidades del programa de Asistencia Alimentaria, se procederá a la suplementación que su estado requiere.

 

         Se dispondrán las medidas convenientes para que a nivel de los Servicios Asistenciales de salud se adopten las prácticas de prevención de carencia de hierro y yodo.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

DE LA LACTANCIA

 

 

Norma IV.  Concepto doctrinario

 

            La leche materna es el alimento específico para satisfacer las necesidades nutricionales del niño en los primeros meses de vida, siendo la succión un factor primordial para una adecuada producción de la misma.

 

Norma V . De la técnica de alimentación al pecho

 

1º.        Se dictarán las medidas convenientes a nivel ejecutivo, para propiciar el alojamiento conjunto de la madre y el niño inmediatamente después del parto.

 

2º.        La madre será orientada sobre el método adecuado, para la iniciación y mantenimiento de la lactancia, logrando que adquiera confianza en su capacidad de lactar.    

 

3º.        La puesta del niño al pecho -primera tetada, debe ser precoz y esta en relación directa con el estado de recuperación del niño y la madre en las primeras seis horas de vida.

 

4º.        El niño será lactado a libre demanda tanto de día como de noche, evitando señalar rigidez sobre el numero, duración e  intervalos de las tetadas, así como el suministro de las sustancias ajenas a la leche materna.

 

5º.        Las enfermedades del seno, no son contraindicaciones para la alimentación al pecho. Se adecuará al amamantamiento de los casos particulares.

 

6º.        Se evitará el empleo de alcohol y otras soluciones antisépticas para la higiene de los pezones.

 

 

 

Norma VI. De la alimentación artificial

 

          Cuando exista causa justificada que impida la alimentación al pecho, se indicara alimentación con preparaciones sustitutos de la leche materna, indicación que se cumplirá de acuerdo a las siguientes normas:

 

         No hay procedimientos rígidos sobre la elección de la preparación, la que debe ser prescrita por el agente de salud autorizado y/o debidamente capacitado para tal fin.

 

         La demostración sobre preparación de fórmulas para lactancia artificial, se efectuará en forma práctica y adecuada, organizando a nivel de los servicios de salud, sesiones de orientación a las madres o personas responsables de atender al niño que requiera dichas preparaciones.

 

         La concentración y/o volumen de la fórmula láctea será aumentada progresivamente, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño.

 

 

 

CAPITULO TERCERO

 

DE LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA O ABLACTACIÓN

 

Norma VII.  De los alimentos y prácticas de ablactación

 

 

Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la alimentación complementaria y progresiva del niño se sujetarán a normas relacionados con los conceptos doctrinarios, categoría de los alimentos, higiene y suministro de los mismos, a continuación enunciados :

 

 

1º.        Conceptos doctrinarios:

 

1.         Las sustancias a utilizarse como alimento complementario deben tener características como: aportar los nutrientes requeridos por el niño, ser fácilmente disponibles a nivel local, fáciles de preparar, tener consistencia adecuada y ser fisiológica y culturalmente aceptables.      

 

2.       La alimentación complementaria a utilizarse debe fomentar el uso de alimentos de producción regional, de preferencia los de preparación             casera.

 

3.       El suministro de una adecuada y armónica alimentación complementaria,  debe acogerse a los siguientes pasos:

 

                        -Ofrecer el alimento en cantidades progresivas.

                        -Suministrarlo con cuchara.

-Introducir un alimento por vez, probando tolerancia y     aceptabilidad.

                        -Al año de edad, incorporar al niño a la alimentación familiar.

 

 

2º.        Categoría de los alimentos:

 

            En los primeros meses de vida del lactante, se reconocen las siguientes categorías para los alimentos utilizados en la progresión alimenticia:

 

1.         Los preparados líquidos o en polvo que por su composición pueden sustituir parcial o totalmente la leche materna, son reconocidos como sucedáneos de la leche materna.

 

2.         Los preparados para la adaptación del lactante a la alimentación de la infancia, se conocen como:

                

-Harinas y cremas dietéticas-harinas de cereales, harinas de amiláceas,  con o sin leche y otros alimentos.

 

                        -Preparados a base de verduras, frutas, huevos, carnes, vísceras y otros,  ya sea industrializados o de preparación casera

                                                                                                                                                                                  -Alimentos que pueden presentarse en forma de pastas, polvos, purés y otras preparaciones de tipo blando y que puedan estar constituidos de manera simple o ser mezcladas en forma variada, con o sin leche, con agregados de vitaminas y/o minerales.

 

3.         Mezclas de fabricación casera constituidas por un alimento principal básico y un componente proteico, pueden ser dobles o múltiples dependiendo del número de alimentos involucrados (generalmente menestra y/o cereal).

 

         Higiene de los alimentos :

 

1.         Los alimentos y/o productos alimenticios de producción industrial a usarse en la alimentación complementaria deberán ceñirse a las normas que rigen para la preparación, envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas para proteger su calidad sanitaria e integridad nutritiva.

 

2.       La manipulación de utensilios como la cuchara, taza y otros de uso común en la alimentación del niño se ciñe a las prácticas sanitarias y adecuadas de rutina.

 

Se da preferencia al uso de utensilios que no pongan a riesgo la calidad e higiene de los alimentos.

 

         Suministro de alimentos :

 

           1.          Los alimentos complementarios deben introducirse de manera gradual, entre el final del 4to. mes y comienzos del 6to. mes de vida del niño.

 

           2.          El uso de la botella-biberón no será indiscriminado después del 6to. mes.

 

 

 

Norma VIII.  Decálogo de la ablactación

 

            La práctica del inicio y aplicación de la alimentación complementaria se hará bajo las siguientes recomendaciones, reconocidas como “decálogo de la ablactación”.

 

         Para decidir el momento de iniciar la alimentación complementaria se tienen en cuenta la salud del niño y de la madre.

 

         La introducción y establecimiento de la ablactación no restringe la alimentación al pecho.

 

         La fecha de inicio de la ablactación tiene en cuenta las costumbres alimenticias de la región costa, sierra o selva, el patrón cultural y el ambiente en que se encuentra el lactante.

 

        El alimento que inicia la ablactación se suministra la primera vez en pequeña cantidad y se aumenta paulatinamente según la aceptación y digestibilidad.

 

         Es fundamental para la preparación de mezclas balanceadas, la identificación de alimentos locales accesibles, acordes con la idiosincrasia familiar y patrón alimentario.

 

         Tener en consideración las épocas de mayor incidencia de problemas gastrointestinales y sus complicaciones, para poner el máximo cuidado en la manipulación y prácticas higiénico dietéticas que demanda la ablactación.

 

         El uso inicial de la cuchara es prescrito y orientado, cuidando no afectar el equilibrio afectivo y psíquico del niño que amamanta.

 

         Dentro de las prácticas de orientación sobre alimentación del lactante, se emplean todos los recursos educativos para modificar los tabúes y creencia negativas.

 

         La ablactación no se supedita a los programas de complementación alimentaria, debiendo éstos ser regulados estrictamente, cuidando no favorecer la introducción de alimentos extraños antes del 4to. mes de vida del lactante, y evitando establecer algún tipo de competencia con la lactancia materna.

 

10º       Los alimentos procesados y/o industrializados que se utilizan en la ablactación, deben ajustarse a las normas de comercialización de los sucedáneos de la Leche Materna que el Ministerio de Salud dispone.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LA ALIMENTACIÓN DEL NIÑO

 

 

 

Norma IX.  Responsabilidad sobre la situación en qué está expuesta la lactancia materna.

 

         Se establecerán a nivel del sector salud los procedimientos técnico-administrativos para que el agente de salud detecte precozmente, las circunstancias que amenazan la continuidad de la lactancia materna, dentro del siguiente orden:

 

            1.         Emocionales:

 

                        Sensación de que el niño no recibe suficiente alimento.

 

            2.         De comunicación      

 

                        Publicidad intensa, repetitiva e inconveniente, tendiente a propiciar el uso de fórmulas.

 

            3.         Económicas :

 

                        Necesidad que tiene la madre que amamanta, de concurrir a su centro de trabajo, y/o realizar otras actividades que le son imperativas para su sostenimiento.

 

            4.         Socioculturales :

 

                      4.1         Cierto grupo social se convierte en símbolo de prestigio por el uso de fórmulas en botella.

 

                      4.2         Creencias erróneas que tiene la madre, al considerar el amamantamiento público como acto inmodesto o que altera su apariencia física.

 

            5.         De acción :

 

                        Por la frecuencia con que muchos profesionales  y otros agentes de salud conscientes o no, fomentan y favorecen el consumo de fórmulas sustitorias de la leche materna.

 

         Corresponde a los servicios de atención local del Sector Salud el detectar la interpretación inadecuada y/o incumplimiento de las disposiciones vigentes destinadas a proteger la lactancia materna.

 

         Corresponde al Ministerio de Salud establecer el sistema de procedimientos para la coordinación adecuada con el Ministerio de Trabajo, en lo relativo a la legislación laboral de la mujer embarazada y lactante con miras a proteger la lactancia materna.

 

 

 

Norma X.  Responsabilidad de los servicios ambulatorios

 

         Los servicios ambulatorios del Sector Salud, destinados a la atención de salud de la madre y el niño adoptarán las medidas convenientes para efectivizar la capacitación de las madres en la crianza y atención del niño.

 

         El personal de los servicios asistenciales del Sector Salud darán cumplimiento a las medidas normativas de acuerdo al 4to. ítem de la Norma I.

 

         A nivel de las salas de espera, en los servicios ambulatorios de los establecimientos asistenciales del Sector Salud, se debe propiciar la difusión de las normas y la orientación práctica a las madres sobre la alimentación del niño.

 

         Los aspectos operativos en la campaña de difusión y enseñanza de la alimentación del niño, deberán sustentarse en la transmisión de conocimientos motivando la participación activa.

 

         Corresponde a los servicios educativos del Ministerio de Salud, el diseñar una línea de exposición gráfica estandarizada, para que en las sesiones de orientación a las madres, se utilice el material que facilite la comprensión y entendimiento del manejo.

 

         Todo servicio ambulatorio en los establecimientos asistenciales del Sector Salud, adoptará un sistema para la identificación de mujeres en condición de gestar, a fin de organizar sesiones de orientación sobre la maternidad y la alimentación del niño.

 

 

 

Norma XI.  Responsabilidad de los servicios de hospitalización

 

         La autoridad local y el equipo de salud en el sector, asumirá la responsabilidad competente, para aplicar y dar cumplimiento exacto a las normas que fijan la comercialización de sucedáneos de la leche materna y alimentos complementarios.

 

         Los servicios destinados a la atención de la maternidad en los establecimientos del Sector Salud propiciarán en forma escalonada la adopción de medidas para adecuar la planta física y/o sus instalaciones, a efecto de favorecer el alojamiento conjunto de madre e hijo, que permita dar, cumplimiento a lo normado en el ítem 1º de la Norma I.

 

         A nivel de los servicios de hospitalización del Sector Salud se dispondrán las medidas convenientes para que en las prácticas y procedimientos de atención obstétrica en la atención pre-natal y puerperio de la mujer, se dé cumplimiento a lo normado en el 2º ítem de la Norma I.

 

         A nivel de los servicios asistenciales del Sector Salud, se adoptarán las medidas adecuadas para asegurar la continuidad del suministro de leche materna, cuando las circunstancias exigen separar al niño de la madre.

 

         Los organismos competentes del Ministerio de Salud a nivel regional, dispondrán las medidas técnico-administrativas convenientes para propiciar la institucionalización de Bancos de Leche, en establecimientos evaluados a nivel local, en base a las necesidades y disponibilidad de recursos.

 

 

 

CAPITULO QUINTO

 

DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL

 

 

Norma XII,  De la promoción

 

         Las Instituciones prestadoras de salud y los correspondientes agentes de salud, de los sectores público y no público en el país, son responsables de las acciones de fomento y promoción de la alimentación del lactante y del niño menor de dos años, con el objeto final de garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo.

 

         El fomento y promoción de la alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, demandan que se preste especial atención al contenido del mensaje, que debe darse en forma sencilla, clara, de fácil comprensión, y adecuada para los grupos a los que está dirigido.

 

         Las actividades de promoción dirigidas a las madres, las familias y la comunidad en general, se cumplen de acuerdo a las siguientes fases :

 

1.         Despertar el interés de los agentes de salud y miembros de la comunidad para los cambios de actitud frente a las prácticas de alimentación -lactancia materna y ablactación, a través de material informativo, demostraciones, ayudas visuales, actividades recreativas y otros.

 

2.         Ganar la aceptación de parte de los agentes de salud y la comunidad.

           

3.         Lograr la participación decidida de los agentes de salud y la comunidad en general, en las prácticas de alimentación del lactante y niños.

 

         La promoción sobre prácticas de alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, demanda que el agente de salud o persona autorizada para ejecutarla cumpla la estrategia en la forma escalonada siguiente:

 

            1.         Determinar el grupo al que estará dirigida la información

           

            2.         Definir el contenido del mensaje.

           

            3.         Realizar previamente exploraciones de conocimientos del grupo.

 

4.         Adecuar el material y su contenido al grupo sociocultural al cual va dirigido el informe, teniendo en consideración la capacidad receptiva de cada grupo.

 

5.         Ejecutar la acción difusoria en forma clara, sencilla, en lenguaje propio y sin copiar modelos foráneos que resulten ineficaces e insuficientes para el grupo.

 

6.         Proceder a la evaluación de las acciones que cumplen, con fines a detectar la necesidad de su modificación o ampliación, mejorando cada vez su actividad.

 

 

Norma XIII.  De la educación

 

         El proceso de educación en materia de alimentación del lactante y del niño menor de dos años de edad, demanda sistematizar esta acción en todos los niveles de educación, a fin de cumplir con los objetivos de la presente norma:

 

1.         Los aspectos educativos en el equipo de salud comprenden tres áreas:

 

1.1.      El área de formación profesional se refiere a los cambios de estructura curricular en las instituciones formadoras de profesionales de las ciencias de la salud.

 

1.2.   El área de capacitación, que permite a todo miembro del equipo de salud, recibir adecuada y oportuna capacitación, para constituirse en el elemento promotor y asesor sobre la norma descrita.

 

1.3.   El área de educación continuada, que está destinada principalmente a los agentes de salud, con responsabilidad de trabajo en el programa materno-infantil en los diversos niveles de atención de salud, con énfasis en los agentes de primera línea del primer nivel de atención.

 

         Los aspectos educativos en la comunidad, requieren de la identificación previa de los miembros de la colectividad que tengan capacidad de realizar actividades inmediata fuera del sector salud, quienes demandan ser motivados, comprometidos y capacitados, y a los que debe abastecérseles de recursos convenientes, para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

Norma XIV.  De los medios de comunicación social

 

         Los medios masivos de comunicación social a utilizarse para las acciones de promoción y educación, deben ser seleccionados cuidadosamente, considerando la idiosincrasia, el acervo cultural y el patrón alimentario, respetando los hábitos y costumbres alimentarias que se reconocen como positivos para la alimentación del lactante y del niño menor de dos años.

 

         Los medios de comunicación con que se dispone para informar, difundir y educar sobre alimentación del lactante y del niño menor son:

 

           1.          Los medios de comunicación social que permiten la promoción y educación masiva para la prensa, radio, televisión, cines, revistas y otros similares por sistema audiovisual.

 

2.         Los medios artesanales reconocidos como naturales, como expresiones nativas y autóctonas de las regiones y localidades.

 

3.         Trabajo comunitario, a través de agrupaciones cívicas, laborales, religiosas, deportivas, asociaciones de padres de familia, clubes de madres y otros similares.

 

 

 

Norma XV.  Del agente de cambio

 

         Toda persona idónea y capaz en el país, puede constituirse en agente de promoción de la adecuada alimentación del lactante y del niño menor de dos años, y serán quienes difundan el mensaje de acuerdo a las normas aquí descritas.

 

            Ellos pueden ser:

 

            1.         La madre que amamanta

 

            2.         Personal de salud

 

3.         Las personas de la colectividad (reconocidas) de prestigio, a quienes se capacita para su labor de promoción.

 

4.         Los dirigentes locales, aunque éstos sean analfabetos, pueden resultar tanto o más eficaces que los especialistas pues conocen las actividades y costumbres de la población local, y saben ganarse la confianza de las personas de la comunidad.

 

5.         Los agentes de extensión agrícola o los docentes y auxiliares de educación de centros educativos y serán quienes constituyan los más efectivos agentes de promoción por su prestigio a nivel de la colectividad donde ejercen.

 

6.         Los ingenieros sanitarios y los técnicos de saneamiento, pueden constituirse en agentes promotores de la lactancia materna y difusión de las prácticas adecuadas de alimentación complementaria cuando ellos son debidamente captados, motivados y capacitados.

 

 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

DE LA VIGILANCIA DE LA LACTANCIA MATERNA Y ABLACTACIÓN

 

 

Norma XVI.  De los instrumentos

 

         Los instrumentos a utilizarse para el control y seguimiento de la alimentación del lactante están constituidos por:

 

1.         LA HISTORIA CLÍNICA, que debe incluir la historia alimentaria y curvas de crecimiento -peso para talla y/o peso y talla para edad- las mismas que serán aplicadas en todas las dependencias del sector salud para los menores de dos años de edad.

 

2.         LOS FORMULARIOS, que se elaboran sobre resultados de encuestas dentro del Programa Materno-Infantil, con la participación de agentes de salud y asesoría de estadígrafo.

 

3.         LOS REGISTROS, que constituirán una memoria demostrativa.  Para dicho fin se utilizarán hojas de balance de movimiento y un libro especial en los que quedarán consignados el registro global de datos.

 

4.         LOS INFORMES, que proporcionarán datos sobre actividades pasadas y presentes, relacionadas con el sistema.  Incluirán las medidas y procedimientos adoptados para tomar la información sobre las características de la lactancia y de alimentación complementaria, en su progresión hasta los dos años de vida del niño.

 

         Los procedimientos de control de la lactancia materna tendrán en cuenta la evaluación de los siguientes hechos;

 

            1.         Los problemas relacionados con la lactancia materna

 

2.         Los problemas relacionados con las dificultades para el uso de los alimentos locales en la población.

 

3.         Proporcionar alternativas para la solución y/o estrategias de trabajo dentro del sistema.

 

         Corresponde al Ministerio de Salud formular las directivas para que a nivel operativo se establezca un sistema de control y seguimiento de la lactancia materna y la ablactación, traducido en acciones de supervisión continuada y periódica.

 

 

 

Norma XVII.  De la información

 

         Las dependencias del Sector Salud, tienen la responsabilidad de adoptar el sistema que permitirá recolectar y analizar la información relacionada con la lactancia materna y las prácticas de ablactación en el país, identificando y ejecutando los ajustes necesarios para asegurar la consecución de los fines.

 

         Los documentos para la toma de información serán concretos, fáciles de entender e interpretar, y deben ofrecer la información más completa posible.

 

         Los procedimientos e instrumentos a utilizarse serán programados y planificados a fin de determinar con claridad los puntos de información (personas, instituciones), y definir procedimientos simples y ágiles a emplearse.

 

         Los formularios para la toma de información deberán consignar datos de orden cualitativo y cuantitativo:

 

4.1.      De orden cualitativo, son datos que indican la apreciación clínica del estado de salud, crecimiento y desarrollo del niño.

 

4.2.      De orden cuantitativo, son datos que se refieren a cifras que informan sobre atención de lactantes y niños menores de dos años y esquematizan la información por grupos de edad, tipo de alimentación por períodos trimestrales, semestrales y anuales.

 

                        Para este tipo de información se dispondrá de “Encuestas Organizadas”, que permitan dar respuesta cuantitativa evaluable.

 

         Toda historia clínica de lactante y niño menor de dos años, atendido en los establecimientos de salud de los sectores públicos y no públicos en el país, deberá consignar la HISTORIA ALIMENTARIA, informada por la madre o la persona responsable de su crianza.

 

         Todo agente de salud que tiene oportunidad de atender a un lactante y/o niño menor de dos años, está obligado a redactar la historia alimentaria que permita conocer datos concernientes a la lactancia y ablactación.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXOS

 

1.         DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

 

2.         DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

 

3.         FORMULARIO PARA MONITOREO

SOBRE ALIMENTACIÓN AL PECHO Y ABLACTACIÓN.

 


ANEXO : 1

 

 

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

 

I.          “La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado.  Todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla.

 

II.         “La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario”.

 

III.         “La lactancia natural, es un medio inigualado de facilitar el alimento adecuado para el óptimo crecimiento y desarrollo de los lactantes, que dicho medio constituye una base biológica y emocional tanto para la salud de la madre como para la del niño y que las propiedades anti-infecciosas de la leche materna contribuyen a proteger a los lactantes contra las enfermedades”.

 

IV.        “Que es importante que los lactantes reciban alimentación complementaria apropiada, y que debe hacerse todo lo posible por utilizar alimentos disponibles localmente, entendiendo, no obstante que esos alimentos complementarios no deberán utilizarse como sucedáneos de la leche materna”.

 

V.         “Que las prácticas inadecuadas de alimentación son causa de malnutrición, morbilidad y mortalidad de los lactantes en el país, y que las prácticas impropias de comercialización de sucedáneos de la leche materna y productos afines pueden agravar este alarmante problema de salud pública”.

 

VI.        “Que la salud del lactante y del niño pequeño no pueden aislarse de la salud y de la nutrición de la mujer, de sus condiciones socio-económicas y de su función como madre”.

 

VII.       “Que el fomento, promoción y protección de la lactancia materna deberá ser factor prioritario de la Atención Primaria de la Salud”.


ANEXO :  2

 

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

 

 

Ablactación :  Proceso de suministro al lactante de otras fuentes alimenticias y nutritivas no lácteas que el niño necesita recibir en forma progresiva en el primer año de vida para su adecuado crecimiento y desarrollo.

 

Agente de cambio :  Toda persona profesional o no profesional, idónea y motivada para promocionar la alimentación adecuada del lactante y del niño menor de dos años, que haya recibido capacitación autorizada para tal fin.

 

Agente de salud :  Toda persona profesional o no profesional que trabaja en una de las dependencias del Sistema de Atención de Salud, incluidos los voluntarios y/o líderes convenientemente capacitados.

 

Alimento casero :  Constituye el alimento elaborado en el hogar cercano a la olla familiar -preparado en forma doméstica, generalmente productos frescos y naturales.

 

Alimento infantil complementario :  Es todo alimento industrializado y/o manufacturado localmente, que reúne condiciones para complementar a la leche materna o, a los preparados destinados a los lactantes cuando aquéllas o éstas resultan insuficientes para satisfacer los requisitos nutricionales del lactante.  Este tipo de alimento suele llamarse también “alimento de destete” o “suplemento de la leche materna”.

 

Alimento elaborado :  Es el que corresponde a los alimentos cuya materia prima ha sufrido modificaciones por procedimientos industriales.  Es generalmente envasado para el consumo del lactante y utilizado para iniciar la ablactación y/o progresión alimenticia del niño de corta edad.

 

Fórmula o preparación para lactantes :  Son los sucedáneos de la leche materna, preparados industrialmente, manufacturados con fines de comercialización, de conformidad con el Codex Alimentario para satisfacer los requisitos normales de nutrición de los lactantes hasta los seis meses de edad y adaptados a las características fisiológicas de éstos.

 

Niños de corta edad :  Corresponde al niño de más de doce meses y menor de tres años de edad.

 

Niño de pecho :  Corresponde a los niños no mayores de doce meses de edad, conocidos también en el país como lactantes.

 

Sistema de atención de salud :  El conjunto de instituciones u organizaciones gubernamentales y privadas, que directa o indirectamente se ocupan de la salud de las madres, de los lactantes y de las mujeres embarazadas, así como de las guarderías e instituciones de puericultura.  El sistema incluye también al personal de salud que ejerce privadamente.  En cambio no se incluye, a efectos del presente Código, a las farmacias y otros establecimientos de venta.

 

Sucedáneos de la leche materna :  Todo alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.


MINISTERIO DE SALUD

 

DIRECCIÓN GENERAL                        DIRECCIÓN EJECUTIVA

ATENCIÓN A LAS PERSONAS          ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

 

MONITOREO SOBRE LA LACTANCIA Y LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA

 

 

 

1.   DATOS GENERALES

 

      1.1.  Departamento  .......................................................................................

       1.2. Provincia ................................................................................................

       1.3. Distrito ....................................................................................................

       1.4. Región de Salud .....................................................................................

       1.5. Área de Salud ........................................................................................

       1.6. Establecimiento local de Salud ..............................................................

       1.7. Región Geográfica               (  )  Costa                   (  )   Sierra

                                                           (  )  Selva                    (  )   Frontera

 

2.    DATOS DEL NIÑO

 

       2.1  Edad          Años ......................       Meses ..........................

       2.2  Sexo           (  ) Femenino                (  )  Masculino

       2.3  Peso gr. ..................................       (  )  Con ropa

       2.4  Talla mt.  .................................       (  )  Con tallímetro

                                                                       (  )  Con cinta métrica

 

3.   DATOS DEL INFORMANTE

 

      3.1  Persona que informa            (  ) Madre                    (  )  Otra

 

      3.2  Persona que atiende permanentemente al niño :

                                                           (  ) Madre                    (  )  Otra

 

      3.3  Grado de instrucción de la persona que atiende al niño :

 

              (  ) Analfabeta                      (  ) Secundaria incompleta

              (  ) Sabe leer                                    (  ) Secundaria completa

              (  ) Primaria incompleta                  (  ) Técnica

              (  ) Primaria completa                     (  ) Superior

 

4.   HISTORIA ALIMENTARIA

 

       4.1  Tipo de lactancia en los seis (6) primeros meses de vida :

 

              (  ) Materna Exclusiva     (  ) Artificial No Materna    (  )  Mixta

 

       4.2  Duración de la lactancia materna exclusiva :

              (  ) Menos de 3 meses  (  ) Entre 4 a 6 meses  (  ) Entre 7 a 12 meses

              (  ) Más de 12 meses

 

      4.3.  Edad inicio de la lactancia artificial (No Materna) :

 

              (  ) Desde nacimiento  (  ) 1 a 3 meses/edad   (  ) Más de 4 meses

 

      4.4.  Tipo de leche utilizada al iniciar la lactancia No Materna :

 

              (  ) Leche de vaca                           (  ) Polvo maternizado

              (  ) Leche evaporada                       (  ) Leche vegetal

              (  ) Leche en polvo               (  ) Otros productos usados

 

     4.5.   Nombre comercial del producto ..........................................................

 

     4.6.  Nombre de la leche usada actualmente .............................................

 

     4.7.   Edad de inicio de la alimentación complementaria (ablactación) :

 

              (  ) Menos de 1 mes            (  ) 3 a 5 meses          (  ) 7 a 12 meses

              (  ) 1 a 2 meses                   (  ) 6 a 8 meses          (  ) Más de 12 meses

 

     4.8.   Alimentos suministrados según el orden de introducción, anotar el número correspondiente en cada alimento introducido :

 

Fruta..................         (  ) Jugo ............         (  ) Papilla...............    (  ) Envasada

Cereales............         (  ) Natural solo..     (  ) Natural mezcla..       (  ) Envasado

Harinas ...............       (  ) Simples .....           (  ) Mezcladas ......     (  ) Envasado

Legumbres..........       (  ) Frescas.........       (  ) Secas ...............   (  ) Envasado

Hortalizas............       (  ) Jugos ...........        (  ) Jugos ...............    (  ) Envasado

Huevos ..............        (  ) Yema ..............     (  ) Clara ...............     (  ) Entero

Carne .................       (  ) Pulpa ............        (  ) Menudencias ...    (  ) Jugo

Pescado ............        (  ) Fresco ..........       (  ) Seco .................   (  ) Envasado

Otros alimentos...      (  ) Naturales .....        (  ) Industrializados     (  ) Envasado

 

                                   Especificar cuáles ...............................................................

                                   ........................................................................................................

 

      4.9.  Suplemento nutritivo en el primer año de vida :

 

              Vitaminas:  Si (  )      No (  )             Sales:  Si (  )        No (  )

 

 

 

 

 

 

5.   ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DIARRÉICA

 

      5.1   ¿Ha tenido diarrea en los primeros años de vida?

 

               (  ) Si                     (  )  No

 

      5.2.  ¿Varió episodios en un mes?     (  ) Si             (  ) No

 

      5.3.  ¿Actualmente tiene diarrea?       (  ) Si             (  ) No

 

6.   ORIENTACIÓN ALIMENTARIA

 

       6.1  ¿Recibió orientación para alimentar al niño?  Responder según ítems:

 

                 a.  Antes del nacimiento               (  ) Si               (  ) No

                 b.  Después del nacimiento                      (  ) Si               (  ) No

                 c.  Qué persona impartió la orientación :

                        (  ) Profesional                (  ) Auxiliar                 (  ) No profesional

 

OBSERVACIONES :

 

-        A nivel del Establecimiento de Salud se procederá a Registrar los datos referidos en el formulario, el mismo que deberá ir adjunto a la HISTORIA  CLÍNICA de cada uno de los niños atendidos (ambulatorio-hospitalización) menores de 02 años de edad.

 

-        La Autoridad del Establecimiento en coordinación con la Unidad de Atención al Niño dispondrá la responsabilidad del manejo del formulario para su correcta aplicación y cumplimiento;  lo que permitirá proceder a su análisis y tabulación en coordinación con la Unidad de Estadística para su Informe ante la Región de Salud correspondiente.

 

 

 

(*)  Monitoreo sobre alimentación al pecho y ablactación para aplicar a nivel de los Servicios de Salud Asistencial del Sector.  Corresponde a la Norma XVI del Reglamento de Alimentación Infantil. -D.S. 020-SA.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FASCÍCULO II

 

NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS.


INTRODUCCIÓN

 

 

 

            La declaración conjunta OMS-UNICEF sobre alimentación del lactante y del niño de corta edad, que se dió en la Sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra de 1979 fue aceptada en la 34º Asamblea Mundial de la Salud del 21 de mayo de 1981 como Código Internacional para la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna, constituyéndose en recomendación para los Estados Miembros, señalando la necesidad de que los gobiernos internacionales y la industria de los alimentos infantiles, así como los agentes de salud y del desarrollo, emprendan con urgencia una acción encaminada a fomentar la salud y la nutrición del lactante y del niño de corta edad.

 

            Entre otras declaraciones, se dió énfasis a lo siguiente:  “Incumbe a la sociedad la responsabilidad de fomentar la lactancia natural y de proteger a las embarazadas y a las lactantes de toda influencia que pueda transtornar el amamantamiento”.  “La producción, conservación y distribución de los alimentos que forman parte indispensable de todo método destinado a lograr la alimentación adecuada de la familia y de los niños, debe dar preferencia a los alimentos frescos de la localidad y a las prácticas tradicionales, complementadas sólo cuando haga falta, y bajo la orientación gubernamental con los productos elaborados industrialmente”.

 

            Bajo estos planteamientos, se procede a implementar en el Perú los dispositivos de dicho Código, con la finalidad de fomentar y priorizar la atención de la salud del niño en sus primeros años de vida protegiendo y promoviendo las prácticas adecuadas de la alimentación al pecho y la introducción de los alimentos complementarios de acuerdo a requerimientos y necesidades del niño y aportando sustancias armónicas y adecuadas a su condición de ser vivo en crecimiento y desarrollo.

 

            LAS NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA Y LOS ALIMENTOS INFANTILES COMPLEMENTARIOS están descritas en Diez (10) Normas que contienen Cuarenta (40) Artículos, CONCORDANTES  con los dispositivos del Código Sanitario del Perú - Decreto Ley 17505, y los dispositivos del Reglamento Sanitario de Alimentos - Decreto Supremo N° 112-63-SA/DGS, vigentes en el país.

 

            La aplicación y cumplimiento de la norma, es responsabilidad de las organizaciones, instituciones y empresas públicas y no públicas del país de acuerdo al Decreto Supremo que lo ampara.


CAPÍTULO PRELIMINAR DE  LA DEFINICIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE

 

 

Art. 1°. Las  presentes normas constituyen un conjunto de conceptos doctrinarios y procedimientos técnicos, con fines a regular el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna y los alimentos complementarios a  usarse en la ablactación del niño de corta edad, normándose lo relativo a los procedimientos de comercialización, la participación del Sistema de Atención de Salud y planificación ejecución del contenido del material informativo y de publicidad que la comercialización demanda.

 

Art. 2°.      El objetivo de la presente norma es contribuir a la nutrición óptima del menor de dos años de edad, mediante la promoción, protección y apoyo de la lactancia natural, asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna cuando sean indispensables, y el uso adecuado de los alimentos complementarios durante el período de la ablactación, regulando las modalidades y prácticas apropiadas de comercialización de dichos productos.

 

Art. 3°.  El ámbito de la norma es de aplicación nacional y alcanza a las practicas de comercialización relacionadas con los siguientes productos:

 

1.    Sucedáneos de la leche materna., incluidas las preparaciones para lactantes.

 

2.    Otro alimento y productos alimenticios de origen lácteo y no lácteo, que se utilizan como complementarios en la alimentación del lactante para sustituir parcial o totalmente a la leche materna.

 

                3.     Incluye a los biberones y tetinas.

 

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

GENERALIDADES

 

 NORMA  l

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 4°.    El Ministerio de Salud es el organismo encargado de normar y cautela el apropiado uso y consumo de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, así como el autorizar y supervisar los sistemas de información sobre alimentación de la madre y el niño a nivel  nacional. Esta labor debe realizarse en coordinación con los sectores: Agricultura, Educación, Comercio, Industria, Comunicación, Consejos Municipales, Agrupaciones Científicas, Sociedades Benéficas y otros organismos públicos y no públicos vinculados con el propósito objetivos de la norma.

 

Art. 5°.    La presente norma establece disposiciones referentes a:

 

1.    La participación del sistema de atención de salud, los fabricantes y el personal de comercialización en el logro de los objetivos de la misma.

 

2.    Los procedimientos de comercialización de los sucedáneos de la leche materna, fórmulas y preparaciones para lactantes, alimentos infantiles complementarios.

 

3.    Planificación y ejecución del contenido del material informativo al público en general y madres en particular, relacionados con el consumo de alimentos destinados al lactante y niño menor de dos años de edad.

 

Art. 6°.      Los centros de producción, establecimientos industriales, locales de distribución y expendio, y medios de comunicación masiva referidos a los sucedáneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados,  se regirán por esta norma de comercialización en el país.

 

Art. 7°.      Todas las personas naturales y jurídicas que directa o indirectamente se relacionen o intervengan en la comercialización de los productos comprendidos en la presente norma, estarán sujetos a estas disposiciones.

 

 

 

NORMA ll

 

DE LAS DEFINICIONES PARA EFECTOS DE LA PRESENTE NORMA

 

Art.  8°. Para efectos del manejo y aplicación de las presentes normas, se adaptan las siguientes definiciones:

 

1.    “Agente de Salud” es toda persona profesional o no profesional que trabaja en una de las dependencias del sistema de atención de salud, incluidos los agentes voluntarios no remunerados.

 

2.    “Alimento Infantil Complementario” es todo alimento industrializado y/o manufacturado localmente, que reúne condiciones para complementar a la leche materna, o los preparados destinados a los lactantes cuando aquélla o ésta resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Este tipo de alimento suele llamarse también “alimento de destete” o “suplemento de la leche materna”.

 

3.    “Comercialización” se refiere a las actividades de: promoción, venta, distribución, publicidad, relaciones públicas y servicios de información, relativas a los productos, materia de la presente norma.

 

4.    “Distribuidor” es toda persona, empresa u otra entidad  que en el sector público o privado se dedique directa o indirectamente a la distribución, al por mayor o al menor de alguno de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma.

 

5.    “Envase” es toda forma de embalaje de los productos para su venta por unidades.

 

6.    “Rótulo” o “Etiqueta” es todo marbete, símbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, impresa, estarcida o marcada en alto o bajo relieve, fijada en un envase de cualquiera de los productos comprendidos en la presente norma.

 

7.    “Fabricante” es toda persona natural o jurídica del sector público o privado, que desempeña la función de fabricantes de los productos comprendidos en los dispositivos de la presente norma ya sea directamente o por conducto de una entidad controlada por ella y vinculados en virtud de un contrato.

 

8.    “Muestras” son las unidades o pequeñas cantidades de un producto, que se facilitan gratuitamente,.

 

9.    “Personal de Comercialización” es toda persona natural cuyas funciones incluyan las actividades consideradas en el ítem 3 de la presente norma.

 

10. “Fórmulas o preparaciones para lactantes” son los sucedáneos de la leche materna, preparados industrialmente, manufacturados con fines de comercialización de conformidad con el Codex Alimentario para satisfacer los requisitos normales de nutrición de los lactantes hasta los seis meses de edad, y adaptados a las características fisiológicas de éstos.

 

11.  “Sistemas de Atención de Salud” es el conjunto de instituciones u organizaciones del sector público y no público que directa o indirectamente, se ocupan de la salud de las personas en general, con énfasis en la salud de la mujer gestante, madre lactante y de niño menor de dos años de edad; no se incluyen a efectos de la presente norma, las farmacias u  otros establecimientos de comercialización.

 

12.  “Sucedáneo de la leche materna” es todo alimento comercializado, presentado u ofertado explícita o implícitamente como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

 

13. “Suministro” son las cantidades de un producto proporcionado para su uso prolongado, gratuitamente o a bajo precio.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

DE LA COMERCIALIZACIÓN

 

NORMA III

 

DE LA INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN

 

Art. 9º.      Incumbe al Ministerio de Salud a través de sus dependencias técnico-normativas y ejecutivas, la responsabilidad de velar porque se brinde a la familia y a la comunidad en general una información objetiva, completa y coherente sobre la alimentación adecuada al niño en los primeros años de su vida.

 

Esa responsabilidad implica a la planificación, obtención, concepción, preparación, difusión y regulación de la información concerniente a la que la norma se refiere.

 

Art. 10º. El material informativo y educativo, impreso, auditivo y/o visual, relacionado con la alimentación del lactante y del niño menor de dos años destinado al público en general, y especialmente a la madre, deberá incluir datos sobre los siguientes puntos:

 

1.    Superioridad y ventajas de la lactancia materna.

 

2.    Importancia de la alimentación de la futura madre, preparación física y psicológica para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta.

 

3.    Efectos negativos que ejercen sobre la lactancia materna la introducción de la alimentación parcial con biberón.

 

4.    Uso apropiado de los sucedáneos de la leche materna, alimentos infantiles procesados y/o de producción casera, cuando su uso está justificado.

 

Art. 11º.  El material informativo, publicitario, didáctico o cualquier otro destinado a la difusión de la alimentación del lactante, niño menor de dos años, de gestantes y madres de niños menores de dos años, se acogerá a lo siguiente:

 

1.    No llevará imágenes de niños en sus diferentes edades u otras imágenes que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.

 

2.    No llevará o presentará imágenes de profesionales de las ciencias de la salud, o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos productos son recomendados por la autoridad de salud.

 

3.    Deberá incluir información sobre la importancia de las prácticas de higiene en la preparación del producto, así como la importancia de la higiene de la persona responsable de la preparación de los mismos.

 

Art. 12º.    El material que contenga información acerca del empleo de preparaciones para lactantes, señalará el riesgo que implica para la salud del niño su uso innecesario e indiscriminado.

 

Art. 13º.    Los fabricantes o distribuidores sólo podrán hacer donativos de equipos o material informativo o educativo referente a los productos objeto de la presente norma, a petición del interesado y con la autorización escrita del Director Regional de Salud del área geográfica donde se formule la correspondiente solicitud.

 

Art. 14º.    El material informativo elaborado y/o editado sobre alimentación del lactante y del niño menor de dos años y destinado a las gestantes, madres de lactantes y/o de niños menores de dos años, para ser utilizado en territorio nacional, requiere previamente la autorización del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Atención a las Personas.

 

Art.  15º.   Incumbe al sector educación, la responsabilidad de apoyar y participar de manera indirecta en la promoción de una adecuada alimentación del lactante y niño menor de dos años a través de los siguientes medios :

 

1.    A nivel del Sector, formulando los dispositivos convenientes, para incluir en los currícula de enseñanza de los diferentes niveles educativos en el país, los capítulos y contenidos específicos sobre lactancia materna, la alimentación del niño, la madre, la familia y la comunidad.

 

2.    A nivel de la Universidad e Institutos Superiores en el país, adoptando medidas que permitan enfatizar una completa y adecuada enseñanza en materia de alimentación humana, en los ciclos de pre y post-grado profesional.

 

Art. 16º.    Corresponderá a las Instituciones dedicadas a la investigación alimentaria, tanto del sector público como privado, el buscar la forma de incluir entre sus actividades aquellas que les permitan fomentar la búsqueda de insumos locales que sirvan para la alimentación del niño, con énfasis en productos destinados a la ablactación.

 

 

Norma IV

 

DEL PÚBLICO Y LAS MADRES

 

Art. 17º.    No será materia de publicidad, propaganda o cualquier otra forma de promoción destinada al público en general, y madres en especial, los productos reconocidos como sucedáneos de la leche materna y/o aquellas que fomenten el uso del biberón en los primeros meses de la vida.

 

Art. 18º.    A nivel de las empresas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna y/o sus similares no tendrá relación directa de carácter profesional, con gestantes y madres de niños menores de dos años.

 

2.    Las muestras, obsequios de artículos o utensilios que puedan fomentar el uso de sucedáneos de la leche materna o alimento con biberón, no serán facilitados directa o indirectamente a las madres o a los miembros de su familia a través de fabricantes o distribuidores.

 

Art. 19º.    Las agrupaciones benéficas femeninas, como clubes de madres y otras, estarán impedidos de promocionar en forma directa o indirecta los productos objeto de la presente norma, salvo autorización explícita del Ministerio de Salud a través de sus organismos correspondientes.

 

 

Norma V

 

DEL SISTEMA DE ATENCIÓN DE SALUD

 

Art. 20º.    El Ministerio de Salud a través de sus dependencias técnico normativas y ejecutivas, estimulará, protegerá y promoverá la lactancia materna y cautelará la aplicación de la presente norma, facilitando a la vez la información y orientación a los agentes de salud en cuanto respecta a sus obligaciones.

 

Art. 21º.    Los establecimientos de atención de salud públicos y privados, no serán utilizados para promover o publicitar en modo alguno los productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma.

 

Art. 22º.    No está permitido a los establecimientos del sistema de atención de salud público o privado en el país, el empleo de personal facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores de los productos comprendidos en esta norma.

 

Art. 23º.    Sólo los agentes de salud acreditados o en caso necesario, otros agentes de la comunidad capacitados podrán hacer demostraciones sobre alimentación con preparaciones fabricadas industrialmente o hechas en casa, para lactantes, y únicamente dirigido a las madres o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas.

 

Art. 24º.    Los donativos o venta a precios reducidos de preparaciones para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma sólo podrán hacerse a instituciones y organizaciones vinculadas con atención de lactantes, previa autorización especificando su uso por la institución interesada.

 

Art. 25º.    En los casos que los suministros de preparaciones para lactantes, o de otros productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma, se distribuyan como donativo fuera de la institución beneficiada, ésta adoptará las medidas necesarias para garantizar que los suministros puedan continuar durante todo el tiempo que los lactantes los necesiten.

 

Art. 26º.    El equipo y los materiales donados a un establecimiento del sistema de atención de salud previamente autorizado, puede llevar el nombre o símbolo de la empresa donante, pero no deben referirse publicitariamente a ningún producto comercial comprendido en las disposiciones de la presente norma.

 

 

Norma VI

 

DEL AGENTE DE SALUD

 

Art. 27º.    El agente de salud o líder de la comunidad autorizado, y los que están particularmente relacionados con la nutrición de la madre y del lactante, deben familiarizarse con las obligaciones que les incumben, y su accionar se ceñirá a los tres dispositivos siguientes:

 

              1.       La información que los fabricantes y los distribuidores faciliten al agente de salud sobre los productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma, se limitará a los datos científicos comprobados y no podrán afirmar, ni suscitarán la creencia que la alimentación con biberón es equivalente o superior a la lactancia materna.  Información que se ceñirá al enunciado de la Norma III.

 

2.         El agente de salud y/o sus familiares no gestionarán muestras de fórmulas para lactantes, ni muestras de utensilios para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario con fines profesionales de evaluación o de investigación a nivel institucional, debidamente autorizado.

 

3.         El agente de salud y/o los miembros de su familia no aceptará incentivos financieros o materiales que los fabricantes o distribuidores oferten con fines de promover los sucedáneos de la leche materna y los productos que promuevan uso de biberón.

 

Art. 28º.    Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos en las disposiciones de la presente norma, deberán declarar a la institución a la que pertenezcan, el agente de salud que fuera beneficiado así como con toda contribución que lo beneficie o a su nombre para financiar becas, viajes de estudios, subvenciones para la investigación, gastos de asistencia a conferencias profesionales y demás actividades análogas.  A su vez el beneficiario deberá hacer una declaración análoga ante la institución donde presta servicio.

 

 

Norma VII

 

DE LOS EMPLEADOS DE LOS FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES

 

Art. 29º.    El Ministerio de Salud fomentará y gestionará ante la autoridad laboral competente, para que la reglamentación sobre el sistema de incentivos de ventas, en el caso de personal encargado de la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, se adecúe convenientemente, para no incluir dichos incentivos en el cómputo de las gratificaciones basadas en el cómputo de las ventas efectuadas por otros productos que la empresa comercialice.

 

Art. 30º.    El Ministerio de Salud establecerá la coordinación local y adoptará las medidas convenientes, para cautelar las actividades educativas, dirigidas a las gestantes o madres de niños de corta edad, que ejecutan las empresas y/o distribuidores de los productos aquí normados.

 

 

Norma VIII

 

DE LA ROTULACIÓN O ETIQUETADO

 

Art. 31º.    El Ministerio de Salud adoptará las medidas convenientes para que los sucedáneos de la leche materna y sus similares de fabricación nacional o importadas, adecúen la información sobre el uso de los productos en forma tal que no induzcan al abandono de la lactancia materna.

 

Art. 32º.    Las etiquetas o rótulos de los sucedáneos de la leche materna deberán aportar la siguiente información :

 

a.    Los ingredientes utilizados.

 

b.    Composición/análisis del producto

 

c.    Condiciones requeridas para su almacenamiento

 

d.    Número de serie y la fecha límite para consumo del producto.

 

e.    Instrucciones sobre la preparación y las medidas higiénicas y la edad para el cual está indicado su uso.

 

f.     Una declaración de la superioridad de la alimentación al pecho, objetivada en la leyenda:  “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”, impresa en tipo visible de color y letras de altura no menor de 5mm.

 

g.    Los productos comprendidos en la presente norma que no satisfagan todos los estándares establecidos para cubrir requerimientos y necesidades del lactante pero que puedan ser modificadas a ese efecto, llevarán en la etiqueta o rótulo un aviso en el que conste que el producto no debe utilizarse como única fuente de alimentación del niño.

 

Art. 33º.    El rótulo o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados, no deberán contener información que pudiera estimular el uso del biberón.

 

     No contendrá los siguientes mensajes :

 

1.    Imágenes de lactantes u otros que puedan idealizar el empleo del biberón.

 

2.    Leyendas, dibujos o alusiones que directa o indirectamente tienden a crear la convicción de que el alimento sustituto es equivalente o superior a la leche materna.

 

3.    Las frases como:  “Leche Maternizada”, “Leche Humanizada” y cualquier similar, no deben figurar como aviso en los envases, etiquetas o rótulos de los productos comprendidos en la presente norma.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Norma IX

 

DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA

 

Art. 34º.    El Ministerio de Salud a través de sus dependencias administratrivas, técnico normativas y ejecutivas, se responsabiliza de la difusión, asesoría y aplicación de la presente norma.

 

Art. 35º.    Las disposiciones de la presente norma rigen para los sucedáneos de la leche materna, alimentos.

 

 

NORMA X

 

DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

 

 

Art.36º.     Compete al Ministerio de Salud establecer las disposiciones o acciones para cautelar el cumplimiento de las presentes normas a nivel de los servicios públicos y privados en el país.

 

Art. 37º.    Los productores y distribuidores y/ agentes, representantes o importadores de los productos aquí normados, se ceñirán a estos dispositivos para el sistema de comercialización de los mismos en el territorio nacional.

 

Art. 38º.    Las sanciones que se dicten por incumplimiento o distorsión de la norma, se harán en forma progresiva de acuerdo con la gravedad y frecuencia de la infracción, en la siguiente graduación:

 

1.    Amonestación o llamada de atención.

 

2.    Multa

 

3.    Suspensión temporal de la comercialización del producto o productos sujetos a la infracción.

 

                 La autoridad de salud competente a nivel regional, señalará los procedimientos y condiciones para la aplicación de cada una de las sanciones, de acuerdo con los dispositivos vigentes en el sector de industria y comercio de alimentos.

 

Art. 39º.    Sin perjuicio de la sanción que en cada caso se imponga, la autoridad sanitaria correspondiente podrá decomisar los sucedáneos de la leche materna y/o alimentos infantiles que considere inadecuados para el consumo, pudiendo proceder a la destrucción o incineración de los mismos al amparo de dispositivos legales vigentes.

 

Art. 40º.    Las autoridades judiciales, políticas y administrativas prestarán el auxilio que requiera la autoridad de salud para exigir el cumplimiento de la presente norma, haciendo uso al efecto de las atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes.

 

 

 

Documento normativo preparado a nivel de la Dirección de Enfermedades No transmisibles de la Dirección General de Atención a las Personas.

Ministerio de Salud - Agosto de 1981 - Mayo 1982.

Oficializado por Decreto Supremo Nº 020-82-SA.

Reun. Nac. Multisect. RM-0157-81-PCM.